Norma Legal Oficial del día 06 de mayo del año 2016 (06/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Viernes 6 de mayo de 2016 /

El Peruano

en el artículo 152 de la LOE, los personeros de mesa pueden estar presentes desde el acto de instalación hasta el cómputo de mesa, esto significa que no es requisito de validez del acto electoral la presencia de los personeros ante las mesas de sufragio, ya que se trata de una facultad de dichos actores electorales, no de una obligación. Asimismo, cabe precisar que la inasistencia de personeros en el acto electoral no es supuesto para resolver actas observadas. 11. En cuanto a los argumentos de agravio referidos a que se ha modificado el total de votos obtenidos por la organización política Frente Esperanza y que, por tanto, no se ha establecido fehacientemente el total de ciudadanos que votaron, debiéndose declarar nula el acta electoral, se advierte que al hecho de que el JEE haya declarado nulas las votaciones preferenciales del Frente Esperanza no afecta el resultado de la votación que este partido obtuvo, que es 1, ni el total de ciudadanos que votaron, que es 226. Además, debe tenerse en cuenta que, en los tres ejemplares del acta electoral (de la ODPE, del JEE y del JNE), se ha consignado como el total de ciudadanos que votaron la cifra 226, que coincide con la suma de votos a favor de cada organización política participante con los votos en blanco, nulos e impugnados. Siendo así, no resulta amparable lo alegado por el apelante. 12. Finalmente, de autos, se advierte que el JEE no ha emitido pronunciamiento con relación al tratamiento de los votos emitidos a favor de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional ­ UPP (1 voto), Perú Libertario (2 votos) y Partido Humanista Peruano (2 votos), organizaciones políticas que se retiraron de la contienda electoral. Así, en atención a lo dispuesto en la Resolución N.º 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para ello, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anulen los votos emitidos a favor de dichas agrupaciones políticas. En esa línea, se debe considerar la cifra 0 como la votación obtenida en estos extremos y la cifra 51 como el total de votos nulos. 13. En vista de las consideraciones expuestas por este órgano colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Mandujano Rubín, personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio, y CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la resolución materia de apelación, ANULAR los votos emitidos a favor de las organizaciones políticas Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP, Perú Libertario y Partido Humanista Peruano, y CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida en dichos extremos y la cifra 51 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1376566-11

RESOLUCIÓN Nº 0580-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00699 SAN RAFAEL - AMBO - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (Expediente N.º 00444-2016-021) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cuatro de mayo de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Mandujano Rubín, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEEHUÁNUCO/JNE, del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral N.º 017400-31-E, correspondiente a la elección para el Congreso de la República por el distrito electoral de Huánuco, sobre la base de los siguientes errores materiales: i) La suma de los votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor que el doble de la votación de esta. ii) La votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política. El Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar del acta electoral y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º 001-2016-JEE- HUÁNUCO /JNE, del 15 de abril de 2016, anuló la votación preferencial consignada a favor de los candidatos N.º 1, 2 y 3 de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Con fecha 21 de abril de 2016, el partido político Peruanos por el Kambio interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución. En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral observada y se considere como votos nulos el "Total de electores hábiles" (TEH), toda vez que la votación preferencial del candidato N.º 2 de la organización política Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP (25 votos) es mayor que la votación obtenida por su agrupación política (2 votos), con lo que se habría modificado esta última votación y, con ello, no se podría establecer fehacientemente el "Total de ciudadanos que votaron" (TCV). Añade, además, que no se ha considerado que en la mesa de sufragio no estuvieron presentes los personeros legales de las organizaciones políticas participantes en el proceso electoral. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

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