Norma Legal Oficial del día 06 de mayo del año 2016 (06/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Viernes 6 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

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3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar los siguientes errores materiales: i) Tipo K: la suma de los votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor que el doble de la votación de esta. ii) Tipo G: la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política. 4. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos contienen los mismos datos y cifras, a excepción de las votaciones preferenciales de las organizaciones políticas Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP y Fuerza Popular, a saber: a) Ejemplar de la ODPE
TOTAL DE VOTOS ORGANIZACIONES POLÍTICAS 2 3 ALIANZA ELECTORAL SOLIDARIDAD NACIONAL - UPP FUERZA POPULAR TOTAL 2 63 VOTOS PREFERENCIALES 1 6 2 25 3 3

organización política Fuerza Popular, la cifras 6, 25 y 3, respectivamente. Lo expuesto, además, se condice con la votación obtenida por la referida agrupación política, que es 63. 10. En tal sentido, el sustento del recurso de apelación no resulta estimable, toda vez que los candidatos de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP no registran votación preferencial, por ende, no se ha modificado la votación de esta agrupación, ni mucho menos el TCV. Además, en los tres ejemplares del acta electoral, se ha consignado como la votación a favor de dicha agrupación política, la cifra 2, y como el TCV, 219, cifra que se condice con la suma de los votos emitidos, por lo que se concluye que dicha cifra es el TCV. 11. De otro lado, puesto que se advierte que el JEE no ha emitido pronunciamiento con relación a que la organización política Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP retiró su lista de candidatos al Congreso de la República ni en atención a lo dispuesto en la Resolución N.º 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para el tratamiento de los votos emitidos a favor de las candidaturas que fueron retiradas del presente proceso electoral, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anulen los votos emitidos a favor de dicha alianza electoral (2 votos), que se considere la cifra 0 como la votación obtenida en tal extremo y que se agregue la referida votación a los votos nulos. Con relación al error tipo K

b) Ejemplar del JEE
TOTAL DE VOTOS ORGANIZACIONES POLÍTICAS 2 3 ALIANZA ELECTORAL SOLIDARIDAD NACIONAL - UPP FUERZA POPULAR TOTAL 2 63 6 25 3 VOTOS PREFERENCIALES 1 2 3

c) Ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones
TOTAL DE VOTOS ORGANIZACIONES POLÍTICAS 2 3 ALIANZA ELECTORAL SOLIDARIDAD NACIONAL - UPP FUERZA POPULAR TOTAL 2 63 6 25 3 VOTOS PREFERENCIALES 1 2 3

Con relación al error tipo G 5. Conforme se advierte del acta electoral observada, los candidatos N.º 1, 2 y 3 de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP obtuvieron 6, 25 y 3 votos preferenciales, respectivamente, pese a que su agrupación política registra 2 votos. 6. Sobre ello, el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento establece que en el acta electoral en que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro y de la votación obtenida por su agrupación política. 7. Así, en aplicación de la regla antes señalada, correspondía anular la votación preferencial de los candidatos N.º 1, 2 y 3 de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP y considerar la cifra 0 como la votación obtenida en tales extremos. 8. Sin embargo, en el presente caso, de los ejemplares del acta electoral que corresponden al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se advierte, a diferencia del ejemplar de la ODPE, que los candidatos N.º 1, 2 y 3 de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP, no registran votación preferencial, sino que quienes la registran son los candidatos N.º 1, 2 y 3 del partido político Fuerza Popular. 9. En consecuencia, corresponde integrar la resolución venida en grado y considerar como la votación preferencial a favor de los candidatos N.º 1, 2 y 3 de la

12. Al respecto, el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento señala que en el acta electoral en que la suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la agrupación política, se anula la votación preferencial de todos sus candidatos, sin perjuicio de la votación que esta obtuvo. 13. En el presente caso, si bien la ODPE observó el acta electoral por contener dicho error material; esto fue superado al resolverse el error material tipo G. Así, no se advierte, en ningún caso, que la suma de los votos preferenciales de los candidatos de las organizaciones políticas participantes superen el doble de los votos obtenidos por cada una de dichas agrupaciones. 14. Ahora bien, con relación a lo sostenido por el recurrente, en el sentido de que no se ha considerado que en la mesa de sufragio no estuvieron presentes los personeros legales de los partidos políticos; de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la LOE, los personeros de mesa pueden estar presentes desde el acto de instalación hasta el cómputo en mesa, esto significa que no es requisito de validez del acto electoral su presencia ante las mesas de sufragio, toda vez que su intervención es facultativa, no obligatoria. Asimismo, cabe precisar que la inasistencia de personeros en el acto electoral no es supuesto para observar las actas electorales ni para resolverlas. 15. Finalmente, como en el caso de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP, en atención a lo dispuesto en la citada Resolución N.º 0309-2016-JNE, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anulen los votos emitidos a favor de la organización política Perú Nación (1 voto) y que se considere la cifra 0 como la votación obtenida en dicho extremo y la cifra 41 como el total de votos nulos. 16. En vista de las consideraciones expuestas por este órgano colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Mandujano Rubín, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, y CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEEHUÁNUCO/JNE, del 15 de abril de 2016, emitida por el

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