Norma Legal Oficial del día 06 de mayo del año 2016 (06/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Viernes 6 de mayo de 2016 /

El Peruano

la observación del Acta Electoral N.º 016895-39-F, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES El 12 de abril de 2016 (fojas 33 y 34), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N.º 016895-39-F, correspondiente a la elección congresal del distrito de Chinchao, provincia y departamento de Huánuco, debido a que detectó error material consistente en que la "Votación Preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política". Luego de efectuar el cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y el que le pertenece al JEE, mediante Resolución N.º 001-2016-JEE-HUÁNUCO/ JNE, del 15 de abril de 2016 (fojas 31 y 32), dicho órgano electoral anuló la votación preferencial del candidato N.º 2 del partido político Alianza Popular y consideró en su lugar la cifra 0. Frente a ello, el 21 de abril de 2016 (fojas 11 a 14) el personero legal del partido político Peruanos por el Kambio interpuso recurso de apelación. Esencialmente, señala que, en atención a que el candidato N.º 2 de Alianza Popular obtuvo como votos preferenciales una cifra mayor a la votación que esta consignó, se ha realizado una modificación en el total de los votos obtenidos por esta agrupación, por lo que señala que no puede establecerse de manera fehaciente cuál es el total de ciudadanos que votaron, de manera que debe invalidarse el Acta Electoral N.º 016895-39-F y tener como votos nulos el total de electores hábiles. Añade, además, que no se ha considerado que en la mesa de sufragio no estuvieron presentes los personeros legales de los partidos participantes en el proceso electoral. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N.º 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En este caso, de acuerdo con lo descrito en el reporte de observaciones remitido por la ODPE, se aprecia que el error material del acta electoral radica en que la "Votación Preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política", esto es, respecto al candidato N.º 2 de Alianza Popular. 4. Sobre el particular, con el propósito de resolver las observaciones que se identificaron precedentemente, se debe efectuar el cotejo entre los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE (fojas 33), al JEE (fojas 35) y al Jurado Nacional de Elecciones (fojas 36), a fin de apreciar las coincidencias y discrepancias. De este modo, se comprueba que el número de votos a favor de las organizaciones políticas, el total de ciudadanos que votaron, el total de votos obtenidos a favor de Alianza Popular y el total de votos preferenciales tienen idéntico contenido al acta correspondiente al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, para lo cual se señalan los siguientes datos:

a. El "total de ciudadanos que votaron" es 200. b. Los votos a favor de cada organización política participante y los votos en blanco, nulos e impugnados suman 200. c. Los votos obtenidos por la organización política Alianza Popular es 10. d. Los votos preferenciales del candidato N.º 2 de Alianza Popular es 11. 5. En consecuencia, se advierte que la votación preferencial del candidato N.º 2 de Alianza Popular es mayor a la votación obtenida por su organización política, por lo que resulta correcto que el JEE haya considerado la cifra 0 como el resultado de su votación preferencial en aplicación al artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, que establece que, en el acta electoral en que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula dicha votación preferencial, sin perjuicio de la votación obtenida por la agrupación política. 6. Así pues, los fundamentos de agravios respecto a que se modificó el total de los votos obtenidos por la organización política Alianza Popular y, por tanto, que no podría establecerse de manera fehaciente el total de ciudadanos que votaron, deben desestimarse, por cuanto el hecho de que se haya anulado los votos preferenciales del candidato N.º 2 de la citada organización política no afecta de modo alguno el resultado de la votación que esta obtuvo, que es 10, ni mucho menos el total de ciudadanos que votaron, que es 200, cifra que coincide con la suma de votos a favor de cada organización política participante los votos en blanco, nulos e impugnados, por lo que la resolución venida en grado debe confirmarse. 7. Por último, con relación a lo sostenido por el recurrente, en el sentido de que no se ha considerado que en la mesa de sufragio no estuvieron presentes los personeros legales de los partidos participantes en el proceso electoral, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 152 de la LOE, es decir, que los personeros de mesa pueden estar presentes desde el acto de instalación hasta el cómputo de mesa, esto significa que no es requisito de validez del acto electoral su presencia ante las mesas de sufragio, ya que se trata de una facultad y no de una obligación. Asimismo, cabe precisar que la inasistencia de personeros en el acto electoral no es supuesto para resolver actas observadas. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Mandujano Rubín, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 15 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 016895-39-F, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1376566-10

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