Norma Legal Oficial del día 06 de mayo del año 2016 (06/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

Viernes 6 de mayo de 2016 /

El Peruano

Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución N° Uno, del 18 de abril de 2016, en consecuencia, ANULAR la votación obtenida por el partido político Partido Humanista Peruano y CONSIDERAR en su lugar la cifra 0 y la cifra 68 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1376566-4 RESOLUCIÓN N° 0550-2016-JNE Expediente N° J-2016-00670 RAIMONDI - ATALAYA - UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (Expediente N° 004762016-060) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de mayo de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Miguel Edinson Vega Bardales, personero legal alterno de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución N° Uno, del 21 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016, y oído el informe oral. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral N° 072063-31-I, correspondiente a la elección para el Congreso de la República por el distrito electoral de Ucayali, sobre la base de los siguientes errores materiales: i) la suma de los votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor que el doble de la votación de esta; y ii) la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política. El Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° Uno, del 21 de abril de 2016, declaró válida el acta electoral y anuló la votación preferencial consignada a favor de la organización política Alianza Popular. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Ante esta situación, el 26 de abril de 2016, la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución. En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral observada, toda vez que "en el presente caso no es aplicable el numeral 15.2, del artículo 15 del reglamento de actas observadas". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del

elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar los siguientes errores materiales: i) Tipo K: la suma de los votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor que el doble de la votación de esta. ii) Tipo G: la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política. 4. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos contienen los mismos datos y cifras, a saber:
TOTAL DE VOTOS ORGANIZACIONES POLÍTICAS 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 PERUANOS POR EL KAMBIO VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 191 4 35 39 1 PARTIDO HUMANISTA PERUANO TODOS POR EL PERÚ PERÚ POSIBLE 2 1 FRENTE AMPLIO POR JUSTICIA, VIDA Y LIBERTAD ALIANZA PARA EL PROGRESO DEL PERÚ ACCIÓN POPULAR 2 25 1 2 ALIANZA ELECTORAL SOLIDARIDAD NACIONAL ­ UPP FUERZA POPULAR ALIANZA POPULAR 83 3 9 14 2 TOTAL VOTOS PREFERENCIALES 1 2 3

Con relación al error tipo G 5. Conforme se advierte del acta electoral observada, el candidato N° 3 de la alianza electoral Alianza Popular obtuvo 2 votos preferenciales, pese a que su agrupación política no registra votación alguna. 6. Sobre ello, el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento establece que en el acta electoral en que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro y de la votación obtenida por su agrupación política. 7. Así, en aplicación de dicha regla, corresponde anular la votación preferencial del candidato N° 3 de la alianza electoral Alianza Popular y considerar la cifra 0 como la votación obtenida en tal extremo.

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