Norma Legal Oficial del día 12 de mayo del año 2016 (12/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 91

El Peruano / Jueves 12 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES
TOTAL DE VOTOS ORGANIZACIONES POLÍTICAS 5 6 PERÚ LIBERTARIO EL FRENTE AMPLIO POR JUSTICIA, VIDA Y LIBERTAD ALIANZA PARA EL PROGRESO DEL PERÚ ACCIÓN POPULAR DEMOCRACIA DIRECTA PERÚ POSIBLE TOTAL 0 11 27 2 61 2 2 2 2 1 11 3 33 1 34 1 2 3

586949
VOTOS PREFERENCIALES 4 5 5 1 1 11 6 6

a) La suma de votos emitidos es menor que el total de ciudadanos que votaron. b) La votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política. El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, mediante Resolución s/n, del 16 de abril de 2016 (fojas 14), consideró como total de votos nulos la cifra 44, anuló la votación preferencial del candidato N.º 3 de la organización política Alianza para el Progreso del Perú y consideró la cifra 0 en dicha votación preferencial. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numerales 15.2 y 15.5, del Reglamento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º 0331-2015JNE (en adelante, Reglamento). Frente a ello, el 21 de abril de 2016, el personero legal de Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación (fojas 7 a 8) con el objetivo de que la votación preferencial del candidato N.º 3 de su agrupación política sea reducida a la cantidad de votos obtenidos por esta, bajo los siguientes argumentos: a) El JEE no ha tomado en cuenta las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, que ha precisado que, antes de anular una votación de una organización política o de un candidato, debe optar por la preservación del voto. Para tal efecto, cita las Resoluciones N.º 709-2013JNE y N.º 3363-2014-JNE. b) "Anular la votación total del mencionado candidato, significaría ir contra el principio de presunción de validez del voto y, peor aún contra la voluntad popular, pues como se dijo al existir duda razonable respecto a la validez del voto, se debe optar por preservarlo." CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Asimismo, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar los siguientes errores materiales: i) Tipo D: el total de votos es menor que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores que al total de electores hábiles. ii) Tipo G: la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política. 4. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos contienen los mismos datos y cifras, a saber:
TOTAL DE VOTOS ORGANIZACIONES POLÍTICAS 1 2 3 4 FRENTE ESPERANZA ALIANZA ELECTORAL SOLIDARIDAD NACIONAL - UPP FUERZA POPULAR ALIANZA POPULAR TOTAL 1 0 44 1 6 39 9 2 VOTOS PREFERENCIALES 1 2 3 4 5 6

7 8 9 10 11 12 13 14 15

PARTIDO HUMANISTA PERUANO

0

PARTIDO POLÍTICO ORDEN PERUANOS POR EL KAMBIO VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS

0 3 35 2 1 1

189

Sobre el error tipo D 5. Si bien este extremo no ha sido materia de impugnación por parte del recurrente, no obstante, si fue observada por la ODPE, por lo que el JEE, al realizar el cotejo entre el acta electoral observada y la que le corresponde, determinó que la sumatoria de votos emitidos, en blanco, impugnados y nulos asciende a 189, cifra que difería en 42 del "total de ciudadanos que votaron". Por tal razón, de conformidad con el artículo 15, numeral 15,2, consideró como el total de votos nulos la cifra 44, debido a que adicionó a estos, que inicialmente eran 2, la cifra 42, que fue la diferencia entre el total de votos emitidos y el total de ciudadanos que votaron, motivo por el cual no corresponde realizar mayor precisión al respecto. Con relación al error tipo G 6. De otro lado, del análisis integral de los tres ejemplares del acta electoral, correspondientes a la ODPE, JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, cuyo contenido es idéntico, también se advierte que el candidato N.º 3 de Alianza para el Progreso del Perú logró 33 votos, pese a que su agrupación política solo consiguió 27. 7. Sobre ello, el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento establece que en el acta electoral en que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro y de la votación obtenida por su agrupación política. 8. Así, en aplicación de la regla señalada, corresponde anular la votación preferencial del candidato N.º 3 de Alianza para el Progreso del Perú y considerar la cifra 0 como la votación obtenida por este, sin perjuicio de las votaciones preferenciales obtenidas por los demás candidatos. 9. Conforme a ello, el fundamento de agravio respecto a que la votación preferencial del candidato N.º 3 de la referida agrupación política, que obtuvo 33 votos, sea reducida a la cantidad de votos obtenidos por dicha agrupación (27 votos), no puede ser amparada, en razón a que contraviene el marco normativo electoral, específicamente el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, que, como se señaló, establece claramente el procedimiento a seguir frente a estos supuestos de error material. 10. Ahora bien, con relación a la Resolución N.º 709-2013-JNE citada por el apelante, se debe señalar que esta versa sobre un pedido de proclamación de resultados en el marco de un proceso de consulta popular de revocatoria de autoridades municipales, de cuyo contenido se desprende el análisis de las causales de nulidad de elecciones contempladas en el artículo 36 de la Ley N.º 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM) y el artículo 363, literal b, de la LOE.

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