Norma Legal Oficial del día 12 de mayo del año 2016 (12/05/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 96

586954

NORMAS LEGALES

Jueves 12 de mayo de 2016 /

El Peruano

a su mínima expresión; es decir a la cantidad de votos que la agrupación política haya obtenido". 8. Sobre lo alegado por el recurrente, resulta evidente que se equivoca al sostener que el JEE aplicó el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, pues como está anotado, el referido órgano jurisdiccional aplicó el numeral 15.6 del citado dispositivo reglamentario y dispuso anular la votación preferencial de todos los candidatos de Alianza para el Progreso del Perú. En segundo término, lo que pretende el recurrente no puede ser amparado por ser manifiestamente arbitrario, dado que no existe sustento fáctico ni jurídico para considerar que los 42 electores que emitieron su voto a favor de la organización política Alianza para el Progreso del Perú optaron también por el voto preferencial a favor del candidato N.º 3. 9. Finalmente, en lo que concierne a los pronunciamientos dictados por este colegiado electoral, que el recurrente invoca a favor de su pretensión, debe señalarse que abordan hechos distintos a los que son materia de autos, pues se refieren al análisis de las causales de nulidad de elecciones contempladas en el artículo 36 de la Ley N.º 26864, Ley de Elecciones Municipales, y el artículo 363 de la LOE. Por su parte, la causa venida en grado recae en el cuestionamiento sobre el pronunciamiento del JEE al resolver las observaciones realizadas por la ODPE a un acta electoral, cuya normativa aplicable se encuentra establecida en los artículos 310 a 315 de la LOE y en el Reglamento. 10. En suma, por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, dejar sin efecto la resolución venida en grado, en el extremo que anuló la votación preferencial de los candidatos N.º 1, N.º 2 y N.º 4 de la organización política Alianza para el Progreso del Perú y mantener esta votación inalterable, de conformidad con el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Auner Augusto Vásquez Cabrera, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú. Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución N.º 001, del 16 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, en el extremo que anuló la votación preferencial de los candidatos N.º 1 (2 votos), N.º 2 (8 votos) y N.º 4 (32 votos) de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, MANTENER inalterable los votos de estos candidatos y CONFIRMAR la referida resolución en sus demás extremos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1378980-11

QUEROCOTILLO - CUTERVO - CAJAMARCA JEE CHOTA (Expediente N.º 00141-2016-015) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de mayo de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Auner Augusto Vásquez Cabrera, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chota, en contra de la Resolución s/n, del 17 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 010910-32-E, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES El 13 de abril de 2016 (fojas 16), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N.º 01091032-E, correspondiente a la elección para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cajamarca, sobre la base de los siguientes errores materiales: a) La suma de votos emitidos es mayor que el total de ciudadanos que votaron. b) La votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política. c) La suma de votos preferenciales es mayor que el doble de la votación de la respectiva agrupación política. El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, mediante Resolución s/n, del 17 de abril de 2016 (fojas 14 vuelta), convalidó el acta observada, considerando como votación obtenida por la organización política Perú Libertario la cifra 1, y anuló la votación preferencial de los candidatos de las agrupaciones políticas Alianza Popular y Alianza para el Progreso del Perú, finalmente, consideró la cifra 0, en dicha votación preferencial. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en los artículos 5, literal k y 15, numeral 15.6, del Reglamento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Frente a ello, el 22 de abril de 2016, el personero legal de Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación (fojas 7 a 8) con el objetivo de que la votación preferencial del candidato N.º 3 de su agrupación política sea reducida a la cantidad de votos obtenidos por esta, bajo los siguientes argumentos: a) El JEE no ha tomado en cuenta las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, que ha precisado que antes, de anular una votación de una organización política o de un candidato, debe optar por la preservación del voto. Para tal efecto, cita las Resoluciones N.º 7092013-JNE y N.º 3363-2014-JNE. b) "Anular la votación total del mencionado candidato, significaría ir contra el principio de presunción de validez del voto y, peor aún, contra la voluntad popular, pues como se dijo al existir duda razonable respecto a la validez del voto, se debe optar por preservarlo." CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Asimismo, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el

Declaran infundado recurso de apelación y dejan sin efecto la Resolución s/n emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, en extremo que anuló votación preferencial de candidato de Alianza para el Progreso del Perú
RESOLUCIÓN Nº 0609-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00745

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.