Norma Legal Oficial del día 12 de mayo del año 2016 (12/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 95

El Peruano / Jueves 12 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

586953

Cabrera, personero legal titular de la organización politica Alianza para el Progreso del Perú, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001, del 16 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 01127743-C, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la resolución materia de apelación, ANULAR los votos emitidos a favor de las organizaciones políticas Partido Humanista Peruano y Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP, así como la votación preferencial de su candidato N.º 3, y CONSIDERAR en su lugar la cifra 0 para cada uno y la cifra 15 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1378980-10

El 21 de abril de 2016, el personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que el JEE aplicó indebidamente el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, pues no debió anular la votación preferencial del candidato N.º 3, sino considerar como sus votos válidos los registrados a favor de su representada, para lo cual invocó lo resuelto en las Resoluciones N.º 709-2013-JNE y N.º 3363-2014-JNE, dictadas por este colegiado electoral. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material. En lo que respecta a lo alegado por la organización política apelante, la ODPE indicó que la votación registrada a favor del candidato N.º 3, así como la suma de los votos preferenciales de todos los candidatos, incluida la del N.º 3, es, en ambos casos, mayor que la cantidad de votos registrados a favor de Alianza para el Progreso del Perú. 3. Al respecto, del cotejo realizado entre los ejemplares de la ODPE, del JEE y del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que estos tienen idéntico contenido. Así, se observa lo siguiente:
Votos preferenciales Total Alianza Para el Progreso del Perú 42 1 2 2 8 3 44 4 32 5 6 -

Declaran infundado recurso de apelación y dejan sin efecto la Res. Nº 001 emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, en extremo que anuló votación preferencial de candidatos de la organización política Alianza para el Progreso del Perú
RESOLUCIÓN Nº 0606-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00742 ACTA ELECTORAL N.º 010844-35C CALLAYUC - CUTERVO - CAJAMARCA JEE CHOTA (EXPEDIENTE N.º 00289-2016-015) ELECCIONES GENERALES RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de mayo de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Auner Augusto Vásquez Cabrera, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra la Resolución N.º 001, del 16 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota. ANTECEDENTES El Acta Electoral N.º 010844-35C, correspondiente a la elección congresal del distrito electoral de Cajamarca, fue observada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) por error material, debido a que i) la votación preferencial de un candidato es mayor que los votos obtenidos por su organización política y ii) la suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor que el doble de la votación obtenida por esta. El Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante JEE), mediante Resolución N.º 001, del 16 de abril de 2016, dispuso anular la votación preferencial de todos los candidatos de las organizaciones políticas Alianza para el Progreso del Perú y Acción Popular, considerar la cifra cero en todos los casos y que no existió el error material indicado en el numeral i del párrafo anterior. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numerales 15.6, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

4. Tal como se observa, la votación preferencial del candidato N.º 3 (44 votos) excede a la de la organización política Alianza para el Progreso del Perú (42 votos). Por consiguiente, en vista de que el error en el registro de los votos estuvo en la votación consignada a favor de este candidato, el JEE debió aplicar la regla prevista en el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, según la cual, cuando la votación preferencial de un candidato excede la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro y de la votación obtenida por su organización política. 5. Sin embargo, el JEE aplicó la regla contenida en el artículo 15, numeral 15.6, según la cual, cuando la suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma agrupación política, se anula la votación preferencial de todos sus candidatos, sin perjuicio de la votación obtenida por esta. Así, el JEE anuló indebidamente la votación preferencial de todos los candidatos de Alianza para el Progreso del Perú. 6. Sobre el particular, resulta necesario recalcar que la regla prevista en el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, se aplica a aquellos casos en que el error material está presente en la votación preferencial registrada a favor de un candidato, mientras que la regla contenida en el artículo 15, numeral 15.6 "se encuentra prevista para todos aquellos supuestos en los que concurran dos condiciones: a) la votación preferencial de cada candidato no supera la votación obtenida por su organización política y b) la suma de las votaciones preferenciales de los candidatos exceda al doble de la votación obtenida por su respectiva organización política" (Resoluciones N.º 0551-2016JNE, N.º 0518-2016JNE, N.º 0492-2016-JNE y N.º 0488-2016-JNE). 7. Ahora bien, en su recurso de apelación, la organización política Alianza para el Progreso del Perú alega que el JEE aplicó erróneamente el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, porque, si bien corresponde anular la votación preferencial del candidato N.º 3, "se debe optar por la preservación del voto reducido

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