Norma Legal Oficial del día 12 de mayo del año 2016 (12/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 94

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NORMAS LEGALES

Jueves 12 de mayo de 2016 /

El Peruano

sustentó ­según la referida resolución- en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Frente a ello, el 21 de abril de 2016, el personero legal de Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se disponga que no se anulen las votaciones preferenciales de sus candidatos N.º 3 y 5, con el argumento de que no puede considerarse la cifra 0 para la organización política, porque el Reglamento no establece que en el casillero en que figura un guión se asuma que la votación obtenida sea esa. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Asimismo, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar los siguientes errores materiales: i) Tipo G: la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política. ii) Tipo K: la suma de los votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor que el doble de la votación de esta. 4. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos contienen los mismos datos y cifras, a saber:
TOTAL DE VOTOS ORGANIZACIONES POLÍTICAS 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 PARTIDO POLÍTICO ORDEN PERUANOS POR EL KAMBIO VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 0 4 49 11 0 234 PARTIDO HUMANISTA PERUANO 1 FRENTE ESPERANZA ALIANZA ELECTORAL SOLIDARIDAD NACIONAL - UPP FUERZA POPULAR ALIANZA POPULAR PERÚ LIBERTARIO EL FRENTE AMPLIO POR JUSTICIA, VIDA Y LIBERTAD ALIANZA PARA EL PROGRESO DEL PERÚ ACCIÓN POPULAR DEMOCRACIA DIRECTA PERÚ POSIBLE TOTAL 0 3 80 26 0 9 0 1 48 2 15 1 1 1 6 1 3 11 1 9 8 1 2 1 VOTOS PREFERENCIALES 1 2 3 4 5 6

Con relación al error tipo G 5. Del análisis integral de los tres ejemplares del acta electoral, correspondientes a la ODPE, JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, cuyo contenido es idéntico, se advierte que el candidato N.º 3 y 5 de la organización política Alianza para el Progreso del Perú obtuvieron 6 y 1 votos, respectivamente, pese a que su agrupación política no consiguió votación alguna (0 votos). 6. Sobre ello, el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento establece que en el acta electoral en que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro y de la votación obtenida por su agrupación política. 7. Así, en aplicación de la regla señalada, corresponde anular la votación preferencial de los candidatos N.º 3 y 5 de Alianza para el Progreso del Perú y considerar la cifra 0 como la votación obtenida por cada uno. 8. Conforme a ello, el fundamento de agravio respecto a que la votación preferencial de los mencionados candidatos se mantenga inalterable, pese a que no existen votos para su organización política, no puede ser amparada, en tanto contraviene el marco normativo electoral, específicamente el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, que, como se señaló, establece claramente el procedimiento a seguir frente a estos supuestos de error material. Con relación al error tipo K 9. Al respecto, el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento señala que en el acta electoral en que la suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma agrupación política, se anula la votación preferencial de todos sus candidatos, sin perjuicio de la votación que esta obtuvo. 10. En el presente caso, si bien la ODPE observó el acta electoral por contener dicho error material, esto fue superado al resolverse el error material tipo G. Así, no se advierte, en ningún caso, que la suma de los votos preferenciales de los candidatos de las organizaciones políticas participantes superen el doble de los votos obtenidos por cada una de dichas agrupaciones. 11. Como se advierte, no resulta aplicable la fórmula establecida en el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento, dado a que esta regla se encuentra prevista para todos aquellos supuestos en los que concurran dos condiciones: a) la votación preferencial de cada candidato no supera la votación obtenida por su organización política y b) la suma de las votaciones preferenciales de los candidatos exceda al doble de la votación obtenida a por su propia organización política. 12. Finalmente, de autos, se advierte que el JEE no ha emitido pronunciamiento con relación al tratamiento de los votos emitidos a favor de las candidaturas que fueron retiradas del presente proceso electoral. Así, en atención a lo dispuesto en la Resolución N.º 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para ello, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anulen los votos emitidos a favor de las organizaciones políticas Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP (3 votos), así como la votación preferencial de su candidato N.º 3, y Partido Humanista Peruano (1 voto), y que se considere en su lugar la cifra 0 como total de votos obtenidos por cada una de estas agrupaciones y se sume sus votos a los nulos (11), de modo que se obtiene la cifra 15 como el total de votos nulos. En vista de las consideraciones expuestas por este órgano colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Auner Augusto Vásquez

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