Norma Legal Oficial del día 12 de mayo del año 2016 (12/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 89

El Peruano / Jueves 12 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

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que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el Acta Electoral N.º 05041942-A fue observada por la ODPE, debido a que el "total de ciudadanos que votaron" es menor a la suma de "votos válidos, en blanco, nulos e impugnados", por lo que, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento, nos encontramos frente a un acta con error material, tal como ha sido considerada por la ODPE. 4. En este orden de ideas, el artículo 16 del Reglamento establece que el cotejo se efectuará a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración de la infracción; de forma que, en el caso obrante en autos, a fin de dilucidar las inconsistencias advertidas entre el acta de la ODPE (fojas 3) y del JEE (fojas 15), este órgano electoral consideró la necesidad de efectuar la verificación con el ejemplar que le corresponde (fojas 16). 5. Al respecto, se verifica lo siguiente:
Acta electoral Total de electores hábiles Cantidad de cédulas de sufragio recibidas Total de ciudadanos que votaron Cédulas no utilizadas ODPE JEE 298 298 248 50 298 298 248 50 248 JNE 298 298 248 50 249

personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, y CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-LIMA SUR2/JNE, de fecha 22 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que declaró nula el Acta Electoral N.º 043853-32-A, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1378980-6 RESOLUCIÓN Nº 0591-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00725 VILLA EL SALVADOR- LIMA - LIMA JEE SUR 2 (Expediente N.º 00335-2016-041) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cuatro de mayo de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE LIMASUR2/JNE, del 22 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 12 de abril de 2016 (fojas 2 y 3), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República. Entre ellas, el Acta Electoral N.º 050419-42-A, correspondiente al distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima. La citada acta electoral fue observada debido a que "el total de los votos es mayor que el total de los ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles". Merced a ello, el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 (en adelante JEE), al realizar el cotejo del acta observada correspondiente a la ODPE con el acta electoral que le pertenece, advirtió que ambas consignan como "total de ciudadanos que votaron" la cifra 264, en tanto que la "suma de votos emitidos" asciende a 268, por lo que a través de la Resolución N.º 001-2016-JEE-LIMA SUR2/JNE, del 22 de abril de 2016 (fojas 4 y 5), declaró nula el Acta Electoral N.º 050419-42-A, y consideró como el total de votos nulos, la cifra 264. Dicha decisión tuvo como sustento la aplicación del artículo 15, numeral 15.3 del Reglamento de Procedimiento aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N.º 3312015-JNE del 2 de noviembre de 2015 (en adelante, Reglamento), según el cual corresponde en estos casos anular el acta electoral y cargar a los votos nulos, el "total de ciudadanos que votaron". Ante esta situación, con fecha 30 de abril de 2016 (fojas 7 y 8), el personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, acreditado ante el JEE, interpone recurso de apelación dentro del plazo de ley en contra de la citada resolución bajo los siguientes fundamentos:

Sumatoria de votos emitidos en el acta 249 electoral

6. Del considerando precedente, se evidencia que los ejemplares correspondientes a la ODPE y al Jurado Nacional de Elecciones poseen idéntico contenido. Así, de la verificación integral de ellos, se registra que la organización política Democracia Directa consigna como total de votos obtenidos la cifra 1, mientras que el partido político Perú Posible, 13 votos; en tal sentido, de la sumatoria efectuada en base a estas cifras, el total de los votos emitidos es 249 (cifra que no se condice con el ejemplar del JEE). Por consiguiente, al haberse registrado como "total de ciudadanos que votaron" la cifra de 248, mientras que, de la sumatoria de "votos válidos, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados", se obtiene 249, cifra mayor a la primera, ello conlleva declarar su nulidad y la consignación como votos nulos el total de los ciudadanos que votaron, vale decir, 248, en aplicación del artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento. 7. Merced de ello, en aplicación del principio de presunción de la validez del voto, este colegiado considera conforme a ley la aplicación por parte del JEE del cotejo como medio de resolución de actas con error material, toda vez que lo que se ha de conseguir es la conservación de su validez. Por ello, el razonamiento seguido por el JEE al momento de resolver la observación advertida ha sido el correcto. 8. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Alianza para el Progreso del Perú. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto Juan Carlos Gonzales Hidalgo,

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