Norma Legal Oficial del día 12 de mayo del año 2016 (12/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 97

El Peruano / Jueves 12 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

586955

ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar los siguientes errores materiales: i) Tipo E: el total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron. ii) Tipo G: la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política. iii) Tipo K: la suma de los votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor que el doble de la votación de esta. 4. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, a saber:
TOTAL DE VOTOS ORGANIZACIONES POLÍTICAS 1 2 3 4 5 6 7 8 9 11 12 PARTIDO HUMANISTA PERUANO 13 14 PARTIDO POLÍTICO ORDEN 15 PERUANOS POR EL KAMBIO VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 0 3 27 15 0 161 1 1 1 1 2 FRENTE ESPERANZA ALIANZA ELECTORAL SOLIDARIDAD NACIONAL - UPP FUERZA POPULAR ALIANZA POPULAR PERÚ LIBERTARIO EL FRENTE AMPLIO POR JUSTICIA, VIDA Y LIBERTAD ALIANZA PARA EL PROGRESO DEL PERÚ ACCIÓN POPULAR DEMOCRACIA DIRECTA TOTAL 2 0 30 9 1 4 8 3 55 2 1 13 18 2 14 1 12 3 15 12 1 30 12 VOTOS PREFERENCIALES 1 2 3 1 4 5 6

7. Sobre ello, el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento establece que en el acta electoral en que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro y de la votación obtenida por su agrupación política. 8. Así, en aplicación de la regla señalada, corresponde anular tanto la votación preferencial de los candidatos N.º 2 y 6 de Alianza Popular como la de los candidatos N.º 3 y 5 de Alianza para el Progreso del Perú y considerar la cifra 0 como la votación obtenida por cada uno, sin perjuicio de las votaciones preferenciales obtenidas por los demás candidatos. 9. Conforme a ello, el fundamento de agravio respecto a que la votación preferencial del candidato N.º 3 de la agrupación política Alianza para el Progreso del Perú, que obtuvo 14 votos, sea reducida a la cantidad de votos obtenidos por la misma (8 votos), no puede ser amparada, en razón de que contraviene el marco normativo electoral, específicamente, el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, que, como se señaló, establece claramente el procedimiento a seguir frente a estos supuestos de error material. Con relación al error tipo K 10. Al respecto, el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento señala que en el acta electoral en que la suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma agrupación política, se anula la votación preferencial de todos sus candidatos, sin perjuicio de la votación que esta obtuvo. 11. Como se advierte, no resulta aplicable la fórmula establecida en el citado artículo del Reglamento, dado a que esta regla se encuentra prevista para todos aquellos supuestos en los que concurran dos condiciones: a) la votación preferencial de cada candidato no supera la votación obtenida por su organización política y b) la suma de las votaciones preferenciales de los candidatos exceda al doble de la votación obtenida por su propia organización política. 12. En el presente caso, si bien la ODPE observó el acta electoral por contener dicho error material, esto fue superado al resolverse el error material tipo G. En consecuencia, no había razón para anular la votación preferencial del candidato N.º 4 de Alianza para el Progreso del Perú, quien obtuvo 1 voto, por lo que en este extremo, de debe dejar sin efecto la anulación de la votación preferencial y mantenerla inalterable, porque no es más que la votación de la organización política ni su suma supera el doble de dicha votación. 13. Ahora bien, con relación a la Resolución N.º 709-2013-JNE citada por el apelante, se debe señalar que esta versa sobre un pedido de proclamación de resultados en el marco de un proceso de consulta popular de revocatoria de autoridades municipales, de cuyo contenido se desprende el análisis de las causales de nulidad de elecciones contempladas en el artículo 36 de la Ley N.º 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM) y el artículo 363, literal b, de la LOE. Por su lado, la Resolución N.º 3363.-2014-JNE, también aludida por el recurrente, fue emitida en el marco de un proceso de elecciones municipales y versa sobre un pedido de nulidad de dicho proceso, en la que se analizó al igual que la primera la causal de nulidad de elecciones contemplada en el artículo 36 de la LEM. 14. Como se aprecia, los hechos que fueron materia de las resoluciones alegadas por el apelante no guardan relación alguna con el presente caso, dado que la causa venida en grado recae en el cuestionamiento de cómo ha sido resuelta un acta electoral observada, en el marco de las Elecciones Generales 2016, cuya normativa aplicable se encuentra establecida en la LOE, artículos 310 a 315, capítulo "Del procedimiento general de cómputo descentralizado", y en el Reglamento. 15. Finalmente, de autos, se advierte que el JEE no ha emitido pronunciamiento con relación al tratamiento de los votos emitidos a favor de las candidaturas que fueron retiradas del presente proceso electoral. Así, en atención

10 PERÚ POSIBLE

Con relación al error tipo E 5. Al respecto, si bien este extremo no ha sido materia de impugnación por el recurrente, sí fue observado por la ODPE, por lo que el JEE, al realizar el cotejo entre el acta electoral observada y la que le corresponde, determinó que la sumatoria de votos emitidos, en blanco, impugnados y nulos ascienden a 161, cifra igual al "total de ciudadanos que votaron". Concluyó así al considerar la cifra 1 como votación obtenida por la organización política Perú Libertario, lo cual, además, guarda relación con el ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones, por lo que no corresponde realizar mayor precisión al respecto. Con relación al error tipo G 6. De otro lado, del análisis integral de los tres ejemplares del acta electoral, correspondientes a la ODPE, JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, cuyo contenido es idéntico, también se advierte también que los candidatos N.º 2 y 6 de la organización política Alianza Popular obtuvieron cada uno 12 votos, a pesar que su agrupación política solo obtuvo 9. De modo similar, los candidatos N.º 3 y 5 de la agrupación política Alianza para el Progreso del Perú lograron 14 y 12 votos, respectivamente, aunque su agrupación política solo consiguió 8 votos.

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