Norma Legal Oficial del día 12 de mayo del año 2016 (12/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES

Jueves 12 de mayo de 2016 /

El Peruano

3. Con relación al principio de legalidad, que comprende el subprincipio de tipicidad, el Tribunal Constitucional señaló, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 2050-2002-AA/TC, fundamento jurídico 9, que "dicho principio exige que no solo por ley se establezcan las conductas prohibidas, sino que estas estén claramente delimitadas". Por otro lado, respecto del subprincipio de tipicidad, estableció, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 2192-2004-AA/TC, fundamento jurídico 5, que "el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean [é]stas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal". 4. Por lo tanto, el principio de legalidad se satisface cuando se cumple la previsión de las infracciones y sanciones en una norma, asimismo, el subprincipio de tipicidad, cuando se indica de manera precisa la definición de la conducta que la norma considera como falta. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, se imputa al regidor Marco Antonio Cabrejos Millones la comisión de falta grave establecida en el artículo 19, numeral 19.1, del RIC, debido a que faltó el respeto a los regidores del Concejo Municipal de San Luis, ya que, según refiere el solicitante de la suspensión, dicha autoridad se habría bajado los pantalones y habría enseñado sus partes íntimas de forma obscena en la sala de regidores. 6. Ahora bien, el artículo 19 del RIC establece lo siguiente: Artículo 19.- El ejercicio del cargo de Alcalde o regidor se suspende por Acuerdo de Concejo conforme al artículo 25º de la Ley Orgánica de Municipalidades se consideran faltas graves las siguientes: 19.1 Agredir verbal o físicamente, o proferir frases o gestos ofensivos, inadecuados o inconvenientes a cualquier Miembro del Concejo Municipal, Funcionarios servidores o cualquier trabajador de la municipalidad 7. Al respecto, si bien se observa que el supuesto de hecho regulado en el artículo 19, numeral 19.1, del RIC determina qué conductas concretas serán consideradas como falta grave; no señala cuál es la sanción que deberá aplicarse ante su comisión. 8. Sobre el particular, debe recordarse que, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en las Sentencias N.º 2192-2004-AA/TC y N.º 00019-2008-PI/TC, el principio de taxatividad exige no solo que el hecho imputado se encuentre previa, clara y expresamente tipificado en el RIC de la entidad edil como falta grave, sino, además, que se precisen las sanciones pasibles de imponerse por la comisión de dichas infracciones o faltas graves. 9. En ese contexto, es necesario tener presente que la sanción establecida en el RIC debe ser concordante con lo dispuesto en la LOM y con la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, en cuyo caso se habrá cumplido plenamente el citado principio. Así, este Supremo Tribunal Electoral ha dispuesto, en reiterada jurisprudencia, que el plazo máximo de la suspensión, como consecuencia de la comisión de falta grave, es de treinta días naturales o calendario. 10. En línea con lo expuesto, resulta menester precisar que, en la Resolución N.º 0307-2015-JNE, recaída en el Expediente N.º J-2015-0211-A01, este Supremo Tribunal Electoral ha dejado establecido que la Ordenanza Municipal N.º 019-MDSL, que aprobó el RIC de la Municipalidad Distrital de San Luis, no cumple con el principio de legalidad y el subprincipio de tipicidad o taxatividad, ya que no se determina qué conductas concretas son consideradas como faltas graves ni se señala cuál es la sanción aplicable para dichas conductas.

11. De esta forma, dado que el artículo 19, numeral 19.1, del RIC no observa el principio de tipicidad o taxatividad, de obligatorio cumplimiento en todo procedimiento administrativo sancionador, no constituye un referente válido para evaluar la comisión de una falta grave por parte de la autoridad cuestionada. En ese sentido, el hecho imputado al regidor Marco Antonio Cabrejos Millones no es pasible de sanción sobre la base de dicha regulación. 12. En vista de lo expuesto, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar el acuerdo de concejo venido en grado y, en consecuencia, declarar improcedente el pedido de suspensión del regidor Marco Antonio Cabrejos Millones, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. 13. Finalmente, resta señalar que este Supremo Tribunal Electoral a través de los artículos segundo de la Resolución N.º 0307-2015-JNE, del 22 de octubre de 2015, y tercero de la Resolución N.º 0024-2016-JNE, del 11 de enero de 2016, requirió al alcalde y regidores del Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, que cumplan con modificar su Reglamento Interno de Concejo y tipifiquen de manera expresa, clara y precisa las conductas que serán consideradas como faltas graves pasibles de sanción de suspensión, en función a la gravedad de la afectación del bien jurídico protegido y en sujeción a los principios de la potestad sancionadora, asimismo, para que, una vez aprobada la referida modificación, se publique el texto íntegro del Reglamento Interno de Concejo de acuerdo a lo establecido en los artículos 20, numeral 5, y 44, numeral 1, de la LOE; sin embargo, pese al tiempo transcurrido, la citada entidad edil no ha cumplido con ejecutar lo resuelto por este órgano colegiado en las resoluciones antes señaladas. 14. En tal sentido, en aplicación de las facultades de las que se encuentra premunido este órgano colegiado, se requiere, por última vez, al alcalde y regidores del Concejo Municipal de San Luis, provincia y departamento de Lima, que cumplan con modificar su Reglamento Interno de Concejo conforme a las consideraciones glosadas en las Resoluciones N.º 0307-2015-JNE y N.º 0024-2016-JNE, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copia de los presentes actuados a la Fiscalía Provincial de Prevención del Delito del distrito fiscal de Lima, para que actúe conforme a sus atribuciones. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Cabrejos Millones, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N.º 039-2015, del 6 de noviembre de 2015, que aprobó su suspensión en el cargo de regidor del Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y, REFORMÁNDOLO, declarar improcedente dicho pedido. Artículo Segundo.- REQUERIR, por última vez, al alcalde y regidores del Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, que cumplan con modificar su Reglamento Interno de Concejo, de conformidad con las consideraciones expuestas en los artículos segundo de la Resolución N.º 0307-2015-JNE, del 22 de octubre de 2015, y tercero de la Resolución N.º 0024-2016-JNE, del 11 de enero de 2016, a través de los cuales se requirió al citado concejo municipal que modifiquen su Reglamento Interno de Concejo y tipifiquen de manera expresa, clara y precisa las conductas que serán consideradas como faltas graves pasibles de sanción de suspensión, en función a la gravedad de la afectación del bien jurídico protegido y en sujeción a los principios de la potestad sancionadora, asó y, asimismo, para que, una vez aprobada la referida modificación, se publique el texto íntegro del Reglamento Interno de Concejo de acuerdo a lo establecido en los artículos 20, numeral 5, y 44, numeral 1, de la Ley N.º 27972, Ley

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