Norma Legal Oficial del día 12 de mayo del año 2016 (12/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 93

El Peruano / Jueves 12 de mayo de 2016
TOTAL DE VOTOS ORGANIZACIONES POLÍTICAS 7 8 9 ALIANZA PARA EL PROGRESO DEL PERÚ ACCIÓN POPULAR DEMOCRACIA DIRECTA 5 77 4 3 TOTAL 1

NORMAS LEGALES
VOTOS PREFERENCIALES 2 1 3 15 4 2 5 6

586951

22

1

7

consignado como votación a favor de esta la cifra cero (0). En consecuencia, no existe alteración de la voluntad popular. 12. En vista de las consideraciones expuestas por este órgano colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE

10 PERÚ POSIBLE

12 PARTIDO HUMANISTA PERUANO

14 PARTIDO POLÍTICO ORDEN 15 PERUANOS POR EL KAMBIO VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 187 2 39 5 1

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Auner Augusto Vásquez Cabrera, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001, del 16 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 011176-44-N, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1378980-9 RESOLUCIÓN Nº 0602-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00753 LLAMA - CHOTA - CAJAMARCA JEE CHOTA (Expediente N.º 00172-2016-015) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de mayo de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Auner Augusto Vásquez Cabrera, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chota, en contra de la Resolución N.º 001, del 16 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 011277-43-C, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES El 13 de abril de 2016 (fojas 17), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N.º 011277-43-C, correspondiente a la elección para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cajamarca, sobre la base de los siguientes errores materiales: a) La votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política. b) La suma de votos preferenciales es mayor que el doble de la votación de la respectiva agrupación política. El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, mediante Resolución N.º 001, del 16 de abril de 2016 (fojas 12 vuelta), declaró nula la votación preferencial de los candidatos de la agrupación política Alianza para el Progreso del Perú y consideró la cifra 0 en dicha votación. Esta decisión se

En principio, como se advierte en el segundo considerando de la presente resolución, está claro que, cuando en el acta electoral se consigna un guion (-), el Reglamento dispone que se debe considerar la cifra cero (0). Con relación al error tipo G 6. Conforme se advierte del acta electoral observada, el candidato N.º 1 de la organización política Frente Esperanza obtuvo 1 voto, pese a que su agrupación política obtuvo 0. De modo similar, los candidatos N.º 2, 3 y 4 de la organización política Alianza para el Progreso del Perú lograron 1, 15 y 2 votos, respectivamente, aunque su agrupación política obtuvo 0. 7. Sobre ello, el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento establece que en el acta electoral en que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro y de la votación obtenida por su agrupación política. 8. Así, en aplicación de la regla señalada, corresponde anular tanto la votación preferencial del candidato N.º 1 del Frente Esperanza como de los candidatos N.º 2, 3 y 4 de Alianza para el Progreso del Perú y considerar la cifra 0 como la votación obtenida por cada uno de ellos. Con relación al error tipo K 9. Al respecto, el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento señala que, en el acta electoral en que la suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma agrupación política, se anula la votación preferencial de todos sus candidatos, sin perjuicio de la votación que esta obtuvo. 10. En el presente caso, si bien la ODPE observó el acta electoral por contener el error material tipo K, esto fue superado al resolverse el error tipo G, debido a que no hubo necesidad de verificar si la suma de las votaciones preferenciales era mayor al doble de la cantidad de voto de su organización política, ya que, cada una, por sí sola, superaba la votación de la propia organización política. Por consiguiente, no se advierte suma alguna de votos preferenciales de candidatos de las organizaciones políticas participantes que supere el doble de los votos obtenidos por sus agrupaciones. 11. Ahora, con relación a lo sostenido por el recurrente, en el sentido de que la resolución impugnada afecta tanto al candidato N.º 3 de la organización política Alianza para el Progreso del Perú como a la misma agrupación, con lo cual la voluntad popular se vería alterada; es menester precisar que, en el caso concreto, la anulación de la votación de los mencionados candidatos se ha efectuado conforme lo establece la norma electoral citada en el sétimo considerando; así también, respecto de la votación de la agrupación política en sí, en el acta electoral de autos, no se advierte causal alguna que justifique anular dicha votación; simplemente, en el acta electoral se ha

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