Norma Legal Oficial del día 12 de mayo del año 2016 (12/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 90

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NORMAS LEGALES

Jueves 12 de mayo de 2016 /

El Peruano

· "El Jurado Electoral Especial, al resolver no se ha percatado que en el campo de observaciones del acta ODPE aparece lo siguiente `por error se consigna 264 siendo lo correcto 628 ciudadanos que votaron'". · "Que, el Jurado Nacional de Elecciones, debe tener en cuenta la precisión realizada por los miembros de mesa; asimismo, en este sentido no se puede anular la votación por un error en la consignación errónea del total de ciudadanos que votaron por los miembros de mesa, por lo que, de acuerdo al principio de conservación del voto debe validarse el acta". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el Acta Electoral N.º 05041942-A fue observada por la ODPE, debido a que el "total de ciudadanos que votaron" es menor a la suma de "votos válidos, en blanco, nulos e impugnados", por lo que, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento, nos encontramos frente a un acta con error material, tal como ha sido considerada por la ODPE. 4. De esta manera, a efectos de resolver la controversia del caso concreto, se debe proceder con el cotejo del acta observada correspondiente a la ODPE (fojas 3), con las actas del JEE (fojas 15) y del Jurado Nacional de Elecciones (fojas 14). Así, se advierte que todas tienen igual contenido, habiéndose consignado como "total de ciudadanos que votaron" la cifra de 264, mientras que, de la sumatoria de "votos válidos, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados", se obtiene como resultado la cantidad de 268, cifra mayor a la primera, lo que conllevaría declarar su nulidad en aplicación del artículo 15, numeral 15.3 del Reglamento. 5. De otro lado, es de precisar que en el acta electoral que pertenece a la ODPE (fojas 3), en la sección de sufragio, los miembros de la mesa de sufragio N.º 050419 señalaron, dentro de las observaciones, que "por error se consigna 264 siendo lo correcto 268 ciudadanos que votaron". En efecto, de la revisión de los tres ejemplares de las actas electorales se verifica lo siguiente:
Acta electoral Total de electores hábiles Cantidad de cédulas de sufragio recibidas Total de ciudadanos que votaron Cédulas no utilizadas ODPE JEE 300 300 264 36 300 300 264 36 268 JNE 300 300 264 36 268

7. Así las cosas, se advierte que, efectivamente el total de ciudadanos que votaron (264) es menor a la suma de votos válidos, en blanco, nulos e impugnados que aparecen en las tres actas (268). En esa medida, el razonamiento seguido por el JEE al momento de resolver la observación advertida ha sido el correcto, en tanto el artículo 15, numeral 15.3 del Reglamento establece que, ante esos supuestos, se deberá anular el acta electoral y consignar como votos nulos, el total de los ciudadanos que votaron, vale decir, 264. 8. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Alianza para el Progreso del Perú. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, y CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-LIMA SUR2/JNE, de fecha 22 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que declaró nula el Acta Electoral N.º 050419-42-A, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1378980-7

Declaran infundados recursos de apelación y confirman resoluciones emitidas por el Jurado Electoral Especial de Chota
RESOLUCIÓN Nº 0598-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00756 CHOTA - CHOTA - CAJAMARCA JEE CHOTA (Expediente N.º 00160 -2016-015) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de mayo de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Auner Augusto Vásquez Cabrera, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chota, en contra de la Resolución s/n, del 16 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 011075-34-C, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES El 13 de abril de 2016 (fojas 15 vuelta), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N.º 011075-34-C, correspondiente a la elección para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cajamarca, sobre la base de los siguientes errores materiales:

Sumatoria de votos emitidos en el acta 268 electoral

6. De lo señalado, se podría concluir que, en el caso en particular los miembros de mesa incurrieron en error al considerar la cifra 264 como el "total de ciudadanos que votaron"; sin embargo, verificadas las actas en su conjunto, se observa que la cifra considerada para el "total de cédulas no utilizadas" es 36. De forma que, al realizar la ecuación correspondiente entre el total de electores hábiles y el total de cédulas no utilizadas, la cifra resultante es 264, lo misma que coincide con el total de ciudadanos que votaron registrada en los tres ejemplares; cifra que no coincide con la sumatoria de votos que figuran en estos, que asciende a 268.

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