Norma Legal Oficial del día 14 de octubre del año 2016 (14/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano / Viernes 14 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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- El trabajo de un abogado no solo se circunscribe a la elaboración de escritos, sino, de manera fundamental, requiere el seguimiento de los casos, lo que implica entrevistarse e informar a los jueces sobre los fundamentos que sustentan el derecho de la Municipalidad Distrital de Cajaruro. b) No es causal de vacancia contratar a dos hermanos como proveedores de la municipalidad. c) Respecto a los contratos de servicios celebrados entre la municipalidad y Jorge Orlando Contreras Chávez en representación de la empresa Contigo Perú E.I.R.L., por consultoría en la organización del Primer Congreso Regional de Alcaldes, del 26 de marzo de 2015, por la confección de 10 chalecos y por la promoción publicitaria en Radio Marañón de Jaén, el solicitante no precisa por qué Jorge Orlando Contreras Chávez no puede contratar con la municipalidad. d) Los contratos entre la municipalidad y la empresa Servicios y Distribuciones Monteverde, representada por Jorge Orlando Contreras Chávez, por asesoría en planes y programas de actividades correspondientes al mes de febrero del 2015, y por servicio de gestión administrativa ante el Gobierno Regional de Amazonas, corresponden a servicios esporádicos y diferenciados, por lo que no hay fraccionamiento contractual. e) No se indica cuál sería el presunto beneficio del alcalde respecto a las contrataciones. El pronunciamiento del Concejo distrital de Cajaruro En sesión extraordinaria del 13 de abril de 2016, el Concejo Distrital de Cajaruro rechazó, por unanimidad, la solicitud de vacancia presentada por Geiner Calderón Lingán (fojas 36 a 40). Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 014-2016-MDC, del 15 de abril de 2016 (fojas 24 a 26). El recurso de apelación interpuesto por el solicitante de la vacancia El 9 de mayo de 2016, Geiner Calderón Lingán interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 014-2016-MDC (fojas 3 a 16), bajo los mismos argumentos presentados con su solicitud de vacancia, a los cuales agregó que existió violación al debido procedimiento ya que el acuerdo de concejo municipal no motivó su decisión pues solo hace referencia a la realización de la sesión extraordinaria, el uso de la palabra otorgado al solicitante y al alcalde, sin resumir los argumentos ni los medios probatorios ofrecidos por ambas partes ni su valorización. CUESTIÓN EN dISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, corresponde que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determine si el alcalde Felipe Castillo Sánchez incurrió en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM, por la contratación de William Ciro Contreras Chávez y Jorge Orlando Contreras Chávez (este último representante de la empresa Contigo Perú E.I.R.L. y a quien también se le habría cancelado por un servicio de gestión administrativa con una factura de la empresa Servicios y Distribuciones Monteverde) CONSIdERANdOS Cuestión previa 1. Uno de los puntos señalados por el recurrente se encuentra referido a situaciones que habrían afectado su derecho al debido procedimiento y a obtener una resolución de la controversia de una forma motivada. En ese mismo sentido, el alcalde cuestionado, en su escrito de fecha 11 de julio de 2016, señaló que "no se ha efectuado un análisis crítico del material probatorio obrante en el expediente", por lo que, desde su punto de vista, el concejo distrital no motiva su decisión. Así también, señala que no existe "remisión a los argumentos

del abogado del solicitante, así como los de la defensa contenida en el acta de la sesión extraordinaria". 2. No obstante, del desarrollo de la sesión extraordinaria, del 13 de abril de 2016, este colegiado puede advertir que el secretario general de dicha comuna no solo dio lectura del pedido de vacancia, ya que, con la debida antelación, los miembros del concejo distrital tuvieron conocimiento de la solicitud de vacancia y sus anexos, hecho que se verifica de las convocatorias a sesión extraordinaria, obrantes de fojas 88 a 96 ("se adjunta exp. Nº 1262-2016, conteniendo 253 folios"). Asimismo, del contenido de la referida acta de sesión extraordinaria, se verifica que también se puso a conocimiento de los asistentes el descargo presentado por el alcalde (presentado un día antes de la sesión). y, de manera posterior, con conocimiento de los argumentos de ambas partes, los miembros del Concejo Distrital de Cajaruro debatieron, brindaron sus opiniones y emitieron su votación. 3. En ese sentido, si bien los miembros del concejo distrital no indicaron, de una manera expresa qué elementos fueron considerados para emitir sus decisiones, si se corrobora que estas se emitieron con conocimiento de causa, por lo que no existe mérito suficiente para declarar la nulidad de lo actuado. Aunado a ello, a partir de la documentación obrante en el presente expediente, este colegiado considera que se encuentra habilitado en emitir pronunciamiento sobre la cuestión en controversia. En mérito a lo mencionado, se analizará el caso concreto. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM 4. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 5. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1011-2013-JNE, del 11 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar las más recientes), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Análisis del caso en concreto Respecto a la contratación de William Ciro Contreras Chávez 6. El primer elemento para la determinación de la infracción del artículo 63 de la LOM hace referencia

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