Norma Legal Oficial del día 14 de octubre del año 2016 (14/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 90

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NORMAS LEGALES

Viernes 14 de octubre de 2016 /

El Peruano

actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias". 8. Por su parte, el numeral 1.11 del artículo citado establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. Sobre la interpretación conjunta de los artículos 11, 20, numeral 20, y 24 de la LOM 9. La causal que sustenta la vacancia en este caso es la contemplada en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, dispositivo legal que establece el impedimento dirigido a los regidores para ejercer funciones y cargos ejecutivos o administrativos en la misma municipalidad y dispone la nulidad de los actos contrarios a dicha previsión y la vacancia de los regidores que incurran en dichos actos, en los términos siguientes: "Artículo 11.- Responsabilidades, Impedimentos y derechos de los Regidores Los Regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de Regidor." 10. Adicionalmente, el artículo 20, numeral 20, de la LOM, faculta al alcalde a delegar las atribuciones políticas en un regidor hábil y las administrativas en el gerente municipal, conforme a lo siguiente: "Artículo 20.- Atribuciones del alcalde Son atribuciones del alcalde: 20. Delegar sus atribuciones políticas en un regidor hábil y las administrativas en el gerente municipal." 11. Por otro lado, también debe hacerse referencia al artículo 24 de la LOM, el cual establece previsiones respecto a la manera en que debe procederse en caso de vacancia o ausencia del alcalde o de uno de los regidores del concejo municipal del cual se trate: "Artículo 24.- Reemplazo en caso de vacancia o ausencia En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza: 1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. 2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral." 12. Para lo que aquí interesa, la ausencia constituye una situación en la que el burgomaestre está impedido de ejercer sus funciones de manera temporal, por razones voluntarias o involuntarias (Resolución Nº 777-2009-JNE). Consecuentemente, de producirse el supuesto previsto en el artículo 24 de la LOM, es decir, la ausencia del alcalde, se aplicará la consecuencia jurídica contemplada en la misma norma, la cual es que el primer regidor asuma las funciones, atribuciones y competencias legales de quien se encuentra temporalmente apartado del cargo de burgomaestre (Resolución Nº 0821-2011-JNE). 13. En esa perspectiva, en la Resolución Nº 551-2013JNE, del 11 de junio de 2013, estableció que "cuando el alcalde se encuentre impedido de ejercer sus funciones, por razones voluntarias o involuntarias, el teniente alcalde

está facultado para asumir directamente el encargo de funciones del despacho de la alcaldía, sin necesidad de contar con un acto resolutivo que así lo establezca, conforme al criterio establecido en la Resolución Nº 12802006-JNE, de fecha 20 de julio de 2006. 14. En efecto, en la citada resolución, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, considera que una interpretación conjunta de los alcances de los dispositivos legales citados lleva a concluir que en el supuesto en que el alcalde no se encuentre presente por un determinado periodo de tiempo en el concejo municipal de manera voluntaria (ausencia) o involuntaria (vacancia o suspensión), el ejercicio de sus funciones políticas, ejecutivas y administrativas recae en el teniente alcalde, conforme al artículo 24 de la LOM. Ello en mayor medida cuando está de por medio el interés público reflejado en la necesidad de existencia de un ente de gobierno municipal, continuidad de gobierno que se vería afectada si ante la ausencia, vacancia o suspensión del alcalde, por un determinado periodo de tiempo, en una circunscripción territorial, ninguno de los integrantes del concejo municipal al cual pertenece pudiera asumir sus funciones. El ejercicio de dichas atribuciones es válido y no constituye causal de vacancia por el artículo 11 de la LOM, pese a que el alcalde no haya emitido resolución de alcaldía u otro documento en dicho sentido, lo que no releva de la obligación de probar dicha ausencia por determinado plazo. 15. Adicionalmente, este órgano colegiado estima que el ya citado artículo 20, numeral 20, de la LOM, resulta de aplicación en los casos en que no se ha producido la ausencia (voluntaria o involuntaria) del alcalde, sino en aquellos en que el titular de la entidad se encuentra, simultáneamente, desempeñando funciones en el concejo municipal, pero decide, de manera voluntaria, por razones excepcionales, como el descongestionamiento de sus funciones, efectuar una delegación, la cual solo puede realizar válidamente con los siguientes alcances: las atribuciones políticas a favor de un regidor hábil (cualquiera de ellos) y/o la delegación de las atribuciones administrativas al gerente municipal. 16. En ese sentido, la regla del artículo 11 de la LOM que impide que los regidores no pueden ejercer funciones o cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, y sanciona con nulidad los actos que se realicen contraviniendo esta disposición, así como con la vacancia a los infractores de esta prohibición, cuenta con una excepción en la medida en que el teniente alcalde ejerza las funciones del alcalde ante su ausencia voluntaria o involuntaria por un periodo de tiempo determinado, conforme al artículo 24 de la LOM, y siempre que se acredite la referida ausencia por dicho periodo. Análisis del caso concreto 17. En el presente caso, se le atribuye al regidor Fortunato Guerra Piña, haber suscrito, los días 6, 7, 8, 12 y 14 de enero de 2016, así como los días 3, 4 y 5 de marzo de 2016, una serie de documentos consistentes en: memorándums de permiso al personal de la municipalidad, constancias de posesión y la autorización de extracción de material agregado (arena) a favor de la Empresa Constructora Tello, funciones que son propias del alcalde de la Municipalidad Distrital de Papaplaya, no obstante, la referida autoridad sin contar con documento alguno que le delegue tales facultades realizó dichas funciones administrativas y ejecutivas, que le están proscritas en virtud de su cargo de regidor, habiendo vulnerado con su conducta su deber de fiscalización, e incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM. 18. En esta línea, previo al análisis de fondo de la controversia, corresponde a, este órgano electoral realizar un control de forma sobre el trámite del procedimiento de vacancia instaurado en sede municipal. Al respecto, como se indicó en los considerandos precedentes este tipo de procedimiento se rige bajo los principios que prevé la LPAG, entre ellos, los de impulso de oficio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verificar los hechos que motivarán sus

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