Norma Legal Oficial del día 14 de octubre del año 2016 (14/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 89

El Peruano / Viernes 14 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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respectivamente, el alcalde Gilberto Grandez Romaina de manera verbal le encargó la alcaldía, sin dejarle memorándum alguno que estableciera la misma, por lo que suscribió los documentos señalados en la solicitud de vacancia, con la firma precedida de una "x" con el sello del alcalde, siendo su deber suceder a este cuando por motivos personales o que escapan de su voluntad no pueda asistir al Despacho. Con tal fin, adjuntó como nuevos medios de prueba, las declaraciones juradas del subprefecto de Papaplaya, Miguel Tocto Díaz, quien declara que el regidor cuestionado se encontraba encargado de la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Papaplaya entre los días del 3 de enero al 16 de enero de 2015 (fojas 18), la declaración jurada del regidor Álvaro Valdemar Saucedo Sánchez, quien también afirma que se encargó la alcaldía al regidor Fortunato Guerra Piña, entre el 2 de marzo al 9 de marzo de 2015 (fojas 19), y el acta de sesión del 4 de enero de 2015 (fojas 20 a 22). El pronunciamiento del concejo municipal sobre el recurso de reconsideración En sesión extraordinaria del 21 de julio de 2016, el Concejo Distrital de Papaplaya, por mayoría (cuatro votos a favor y dos en contra), declaró improcedente el Acuerdo de Concejo Nº 018-2016-MDP y admisible el recurso de reconsideración presentado por la autoridad cuestionada. Esta decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 027-2016-MDP, del 21 de julio de 2016, notificado a la solicitante de la vacancia, el 4 de agosto de 2016, mediante Carta Nº 015-2016-SG-ALC/MDP (fojas 45). El recurso de apelación Con escrito del 25 de agosto de 2016 (fojas 46 a 57), Karina Pasmiño Chasnamote, interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 027-2016-MDP, con el objeto de que se ampare su pretensión en segunda instancia. Para tal efecto, reproduce los fundamentos de su solicitud de vacancia a los que agregó: i. La decisión tomada por la mayoría del Concejo Distrital de Papaplaya no obedece a una adecuada compulsa de los diversos instrumentos probatorios, los mismos que no han sido debidamente valorados. ii. El acta de fecha 6 de marzo de 2015, suscrita por la autoridad cuestionada y ofrecida junto con su recurso de reconsideración como nuevo medio probatorio, demuestra que el mismo se designó como "alcalde encargado", y de esta manera, dio en calidad de sesión de uso dos locales del comedor popular ubicados en la segunda y tercera cuadra de la calle Huallaga. iii. Los hechos imputados al regidor Fortunato Guerra Piña se encuentran debidamente corroborados con los medios de prueba ofrecidos, presentándose así un conflicto de intereses al asumir un doble papel, el de administrar y fiscalizar. CUESTIÓN EN dISCUSIÓN En mérito a los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral deberá determinar en principio, si en la tramitación del procedimiento de vacancia llevado a cabo en instancia municipal se observaron las garantías que regulan el debido procedimiento, específicamente la debida motivación, así como los principios de verdad material e impulso de oficio. En caso de que se acredite el cumplimiento de los referidos principios, este órgano colegiado debe establecer si el regidor Fortunato Guerra Piña incurrió en la causal de vacancia de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM. CONSIdERANdOS El debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. En principio, conviene señalar que los procedimientos de vacancia o suspensión de las autoridades municipales

o regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (Resolución Nº 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009). 2. De esta manera, la primera etapa se desarrolla en el seno de la entidad municipal o regional, la cual está compuesta como todo procedimiento administrativo sancionador por una serie de actos conducentes a determinar la comisión o no de alguna infracción prevista como causal de vacancia o suspensión, de otro lado, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional, y se pronuncia en vía de apelación con relación a lo resuelto en la primera instancia. 3. En esta medida, el procedimiento llevado a cabo por el órgano municipal debe estar revestido de las garantías que regulan el debido proceso, así la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), precisa que los gobiernos locales son entidades de la Administración Pública, cuya actuación se encuentra sujeta a los principios prescritos en la citada norma, así como a los que prevé la Constitución Política del Perú; uno de ellos es el del debido procedimiento, que comprende a su vez el derecho de los administrados a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, así como el respeto irrestricto a su derecho de defensa que entre otros se traduce en el derecho a ofrecer pruebas y exigir que la Administración no solo produzca las que pudieran ser relevantes para resolver el asunto, sino también que las actúe. Sobre la debida motivación de las decisiones del concejo municipal 4. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones, como contenido esencial del debido proceso, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2192-2004-AA/TC ha señalado: La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático de derecho, que se define en los artículos 3 y 43 de la Constitución como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado constitucional democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso. 5. De lo anterior se colige, que los procesos de vacancia o suspensión no están exentos del respecto a dicho derecho, por tanto, es obligación de los concejos municipales el señalar de manera clara y precisa los argumentos fácticos y jurídicos que motivan sus decisiones, dejando de lado toda ambigüedad, contrariedad o imprecisión en sus fundamentos. 6. Ello es así, debido a que el deber de motivar el acuerdo o decisión por el que se resuelve la solicitud de vacancia o suspensión de una autoridad edil, no solo constituye una obligación constitucional y legal impuesta a la Administración, sino que, sobre todo, es un derecho del administrado, que le permitirá hacer valer los medios impugnatorios previstos por ley, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto sancionador. El procedimiento de vacancia y los principios de impulso de oficio y verdad material 7. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la LPAG, uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual, "las autoridades administrativas deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los

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