Norma Legal Oficial del día 14 de octubre del año 2016 (14/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano / Viernes 14 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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razonabilidad que rigen todo proceso sancionador, y son garantías inmersas en el derecho al debido proceso1, en tanto orientan el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, para que esta no sea desbordada. 14. En este sentido, la razonabilidad en palabras del Tribunal Constitucional: "es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado Constitucional de Derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, esto "implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos" (Cfr. Exp. Nº 0006-2003-AI/TC). 15. Siguiendo estos criterios, de autos se desprende que si bien el alcalde Roland Rubén Aldea Huamán quebrantó su deber de velar por los intereses de la Municipalidad Provincial de Pacasmayo, específicamente, por el adecuado uso de los bienes municipales, al haber dispuesto el uso del vehículo de placa de rodaje EUA 797 de propiedad de esta entidad, para brindar un servicio del cual sería beneficiado en forma directa sin costo alguno, hechos que, además, han merecido, según alega el apelante una denuncia ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de peculado de uso, que viene siendo investigada; no obstante, esta conducta desplegada por el burgomaestre tuvo como contexto una situación excepcional. 16. Así, de autos se tiene que los hechos suscitados el día 24 de marzo de 2016 no fueron premeditados, pues como se señala en el acta de constatación policial suscrita por el Comandante PNP José M. Echandía Escarza (fojas 14 a 15), el vehículo de placa de rodaje N° RGI-149 de propiedad del burgomaestre, había sufrido desperfectos mecánicos en inmediaciones de la carretera Panamericana Norte en un día feriado, por lo que al haber agotado todos los medios posibles a su alcance este se vio en la necesidad de disponer en su condición de autoridad, el auxilio del vehículo de placa de rodaje EUA 797 de propiedad de la Municipalidad Provincial de Pacasmayo, para el remolque de su vehículo. 17. De lo señalado, se advierte una clara contraposición entre dos intereses que merecen ser ponderados por este órgano electoral, de un lado, el adecuado uso de los bienes del Estado, específicamente del patrimonio de la Municipalidad Provincial de Pacasmayo, y por otro, la integridad personal de Roland Rubén Aldea Huamán como autoridad y ciudadano común, quien el día de acontecido los hechos que se le imputan se encontraba en un estado de necesidad, al haber quedado varado en inmediaciones de la carretera Panamericana Norte en circunstancias que conducía su vehículo particular. 18. Merced a ello, es preciso indicar que el Tribunal Constitucional ha señalado mediante sentencia del 16 de abril de 2003 (Expediente N° 2050-2002-AA) que: "La aplicación de una sanción administrativa constituye la manifestación del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración. Como toda potestad, en el contexto de un Estado de Derecho, está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales". 19. En esta línea, este órgano electoral no puede ser ajeno al contexto en el que la autoridad cuya vacancia se pretende desplegó la conducta imputada, pues la misma no respondió a satisfacer un interés de carácter patrimonial, sino por el contrario, el uso del vehículo de propiedad de la Municipalidad Provincial de Pacasmayo fue utilizado para socorrerlo de una situación de emergencia en la que se encontraba como ciudadano común y que en cierta medida ponía en riesgo su integridad personal, por lo que el interés de proteger dicho bien jurídico no le es ajeno a un organismo municipal, pues como se señaló el artículo 20 de la LOM precisa que una de las atribuciones del alcalde es defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y los vecinos, tal es así que si otra persona se hubiera encontrado en la misma situación que

el alcalde, resultaría justificado el uso de un bien de la entidad para auxiliarlo o socorrerlo, no presentándose así un conflicto de intereses. 20. Finalmente, se debe tomar en cuenta que la conducta atribuida al burgomaestre, quien agotó los medios necesarios a su alcance para ser auxiliado, y como último recurso hizo uso del bien de propiedad de la entidad edil, no ha generado un perjuicio al patrimonio de esta de tal magnitud que justifique la aplicación de una sanción tan drástica como es la vacancia en el cargo, suponer lo contrario constituiría una clara transgresión a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen toda actividad jurisdiccional, más aún si se toma en cuenta que la integridad de una persona como bien jurídico, en este caso la del burgomaestre, tiene mayor relevancia para el ordenamiento jurídico frente al adecuado uso de los bienes de la entidad edil, sobre todo cuando el uso de estos tuvo un fin altruista, el de auxiliar a una persona que se encontraba en una situación de necesidad. En consecuencia, a criterio de este Supremo Tribunal Electoral, no se configura la causal de vacancia señalada en el inciso 9 del artículo 22 de la misma LOM, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado. Finalmente, es importante mencionar que con relación a la denuncia formulada en contra del alcalde distrital por estos hechos, obra en autos la Disposición Fiscal N° 3, del 21 de julio de 2016, a través de la cual la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad, decidió no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra el alcalde distrital Ronald Rubén Aldea Huamán, por delito contra la Administración Pública en la modalidad de peculado de uso. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roland Rubén Aldea Huamán y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 039-2016-MPP, de fecha 13 de mayo de 2016, que declaró improcedente la vacancia de Roland Rubén Aldea Huamán en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Pacasmayo, departamento de La Libertad, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese, publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRy CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General

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[...] El derecho a un debido proceso supone desde su dimensión formal la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso, de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento de tutela de derechos subjetivos, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Desde su dimensión sustantiva se le concibe cuando la decisión judicial observa los principios de razonabilidad y proporcionalidad" CAS Nº 178-2009 (Huancavelica), Sala Civil Transitoria, considerando segundo, de fecha 17 de enero de 2011.

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