Norma Legal Oficial del día 14 de octubre del año 2016 (14/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 80

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NORMAS LEGALES

Viernes 14 de octubre de 2016 /

El Peruano

la ley no existen justificaciones, pues la norma es clara al sancionar la conducta desplegada por el alcalde con la vacancia. b. En la Resolución N° 254-2009 del Jurado Nacional de Elecciones, se señaló que no es necesario la suscripción de algún documento que demuestre la existencia de un contrato, es más, lo determinante es que este se haya ejecutado, es decir, que las prestaciones se hayan realizado, como en el presente caso en el que el alcalde participa como representante legal de la Municipalidad, propietaria de la camioneta y como usuario beneficiado, exonerado de todo tipo de pago. CUESTIÓN EN dISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe resolver si los hechos imputados al alcalde Roland Rubén Aldea Huamán, se subsumen dentro de la causal de vacancia por restricciones de contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. CONSIdERANdOS Sobre la causal de vacancia por restricciones de contratación 1. En el presente caso, corresponde analizar la configuración de la causal de vacancia del artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordante con el artículo 63 de dicho cuerpo normativo, esto es, la causal de restricciones de contratación. 2. Precisamente, el artículo 63 de la LOM establece lo siguiente: El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública [énfasis agregado]. 3. De la norma descrita, debe señalarse que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha logrado consolidar jurisprudencia en torno a los elementos que otorgan certeza de la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM y permiten la aplicación de la sanción de vacancia a sus infractores, según lo dispone el numeral 9 del artículo 22 de la citada norma. 4. Así, en las Resoluciones N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y N° 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, este colegiado electoral estableció que los elementos a acreditar para la procedencia de la causal de restricciones de contratación son a) la configuración de un contrato, formalizado en documento escrito o no, remate o adquisición de un bien o servicio municipal; b) la participación del alcalde o regidor cuya vacancia se solicita en los hechos materia de denuncia; y c) la existencia de un conflicto de intereses, en tanto el alcalde o el regidor participen de estos contratos, remates o adquisiciones, persiguiendo un fin particular, propio o en favor de terceros, pero que en cualquier caso se trate de interés no municipal. 5. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos, que se han reseñado en el fundamento precedente,

determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos. Análisis del caso concreto 6. De los fundamentos que sustentan la solicitud de vacancia contra el alcalde Roland Rubén Aldea Huamán, se desprende que se imputa a este haber incurrido en la infracción de las restricciones a la contratación, a causa del uso indebido de la camioneta de placa de rodaje N° EUA 797 de propiedad de la Municipalidad Provincial de Pacasmayo, para remolcar su vehículo particular, el cual quedó varado por desperfectos técnicos el día 24 de marzo de 2016, cuando se dirigía a la ciudad de Chocope. 7. Estos hechos según el apelante, aunado al uso constante de los vehículos de la Municipalidad para el provecho particular de la autoridad, devienen en la causal de vacancia alegada, demostrándose así la existencia de una relación contractual, propia de un contrato de Comodato previsto en el Código Civil, argumentos que han sido refutados por la autoridad cuestionada, quien señala que esta figura civil no guarda relación alguna con la causal alegada, pues para la existencia de un contrato se requiere mínimamente la intervención de dos o más personas, lo que no se da en el presente caso. 8. Al respecto, se debe señalar, en principio, que si bien el apelante alega que la autoridad cuestionada hace uso constante de los vehículos de la entidad municipal de la cual es titular para satisfacer sus intereses particulares; no obstante, no ha precisado las fechas y circunstancias en las que habrían acontecido estos usos indebidos, tampoco ha proporcionado medios de prueba que sustenten tales aseveraciones, deviniendo en meras afirmaciones que carecen de contenido probatorio, a diferencia de los hechos suscitados el día 24 de marzo de 2016, que sí fueron registrados en el acta de constatación policial de la misma fecha (fojas 73 a 74) y que constan en los registros fotográficos que obran en el expediente (fojas 85 a 87), por lo que el análisis de la presente controversia se circunscribirá a tales hechos probados. 9. De los hechos expuestos por el solicitante de la vacancia y que han sido corroborados por la autoridad edil cuestionada, se tiene que Roland Rubén Aldea Huamán, en su condición de alcalde, dispuso el uso de la camioneta de placa de rodaje EUA 797 de propiedad de la Municipalidad Provincial de Pacasmayo, con un fin específico, el de remolcar el vehículo de placa N° RGI149 de su propiedad, el cual conducía como persona particular. Por lo tanto, se advierte que en estos hechos el alcalde distrital cumplió un doble rol, en primer lugar como autoridad municipal y en segundo lugar, como ciudadano, para el uso de un bien, en este caso, de propiedad de la entidad edil con un fin determinado y por un tiempo específico. 10. Lo antes descrito, nos permite señalar que existe una razón objetiva a partir de la cual se concluye que el alcalde distrital tuvo interés directo con relación al uso del vehículo de propiedad de la entidad municipal que dirige, el día de los hechos, esto es, el 24 de marzo de 2016, para que su vehículo particular sea remolcado. 11. Ahora bien, cabe tener presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la LOM, una de las atribuciones del alcalde es defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y los vecinos, por lo que corresponde a dicha autoridad velar por los intereses de la comuna, especialmente en lo que respecta al manejo de sus bienes. 12. En esta medida, el alcalde, así como los demás funcionarios y servidores municipales al gozar del poder de decidir, o de influir en la decisión, acerca del destino del patrimonio municipal, no pueden contratar con la municipalidad a efectos de evitar que el interés público que rige el manejo de los recursos municipales sea defraudado por el interés particular que persigue todo contratante, ya que lo contrario devendría en un conflicto de intereses. 13. De lo expuesto, se debe tomar en cuenta las circunstancias particulares del caso en concreto, en consonancia con los principios de proporcionalidad y

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