Norma Legal Oficial del día 14 de octubre del año 2016 (14/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 87

El Peruano / Viernes 14 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

601629

- Requerimiento Nº 0004266, por el servicio de promoción en las diferentes radios, spot publicitarios para el Primer Congreso Regional de Alcaldes de la Frontera Nor Oriental de Amazonas - San Ignacio y Jaén (fojas 337). - Acta de conformidad de servicio, referencia: Resolución de Alcaldía Nº 086-2015/A-MDC, Factura Nº 001-000651 y Requerimiento Nº 0004266 (fojas 338). 16. Así, de acuerdo a las pruebas instrumentales indicadas anteriormente, se concluye, en cada uno de los hechos puestos a conocimiento de este órgano electoral, la existencia del primer elemento del análisis secuencial tripartito, por lo que corresponde analizar si se configura el segundo elemento. 17. Como ya se indicó en el quinto considerando, el segundo elemento tiene por finalidad evaluar la actuación del alcalde cuestionado, ya sea, como persona natural, por interpósita persona o a través de un tercero con quien este guarde un interés propio o un interés directo, en el otro extremo de la relación patrimonial, a lo que, en el punto a análisis sería, la contratación del consultor como persona natural o respecto a las personas jurídicas que este representa. 18. El recurrente sostiene el aparente interés directo del alcalde en la contratación de Jorge Orlando Contreras Chávez, pues, esta se ha fraccionado en varias oportunidades bajo diversas modalidades. 19. Esto lo sustenta a partir que, a su decir, de la consulta RUC realizada a través del portal institucional de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat, la empresa Contigo Perú E.I.R.L. tiene como representante legal a Jorge Orlando Contreras Chávez y presenta como rubro comercial la venta al por mayor de productos textiles y de alimentos, rubro que "tuvo que ampliar" para contratar con la Municipalidad Distrital de Cajaruro, con lo que se confirmarían los "servicios aparentes". Sin embargo, una vez más, el solicitante no indica cuál es el interés que tendría el alcalde distrital en contratar con dicha empresa, cuya representación la ejerce el mencionado contratado. 20. Así, de la evaluación de los actuados, no se identifica y, menos aún, se acredita cuál sería el interés del alcalde en concretar estas contrataciones, ya que el burgomaestre, en su calidad de particular, al ser esta una empresa individual de responsabilidad limitada, no podría presentar la calidad de accionista, directivo, gerente, representante o apoderado; de igual manera, no se ha acreditado que el alcalde ostente la calidad de acreedor o deudor de la citada empresa ni se evidencia la existencia de alguna relación de parentesco o de carácter amical entre el representante de la empresa con la autoridad cuestionada que, de manera objetiva, permita concluir la configuración del segundo elemento de la evaluación tripartita secuencial de la causal de restricciones a la contratación. 21. Como una cuestión adicional, este colegiado considera necesario indicar que del portal electrónico de la Sunat, se puede verificar que la empresa Contigo Perú E.I.R.L. presenta como actividades económicas la venta al por mayor de alimentos, bebidas y tabaco, pero además de productos textiles, prendas de vestir y calzado, que justificarían la confección de los chalecos. Además, se indica que realizan otras actividades empresariales, que podrían comprender la realización de consultorías y asesoramientos en la organización de eventos, como lo fueron las actividades de coordinación con las empresas radiales para la promoción del congreso y la producción del spot publicitario. 22. Ahora bien, respecto a los servicios de gestión administrativa que Jorge Orlando Contreras Chávez habría ejercido ante el Gobierno Regional de Amazonas y por la que emitió facturas de la empresa Servicios y Distribuciones Monteverde, el recurrente señala que "no existe documento alguno emitido por la alcaldía acreditando al señor para este tipo de trabajo y tampoco el currículum vitae del señor Jorge Orlando Contreras Chávez, en el que se acredite la especialización y experiencia en proyectos de inversión pública."

23. Sin embargo, obran en autos los requerimientos de los servicios generados por el gerente municipal (Requerimiento Nº 0006300, del 25 de junio de 2015, por servicio de consultoría en gestión administrativa ante el Gobierno Regional de Amazonas; Requerimiento Nº 0007648, por el servicio de asesoramiento en la gestión municipal en los proyectos de inversión pública con código SNIP Nº 202725 y Nº 340170, ante el Gobierno Regional de Amazonas, correspondiente al mes de octubre de 2015; el Requerimiento Nº 0008192, por el servicio de asesoramiento en la gestión municipal ante el Gobierno Regional de Amazonas, correspondiente al mes de diciembre de 2015 y el Requerimiento Nº 0008193, por el servicio de asesoramiento en la gestión municipal ante el Gobierno Regional Amazonas, del mes de diciembre de 2015) así como las correspondientes órdenes de servicios (Orden de Servicio Nº 0001032, del 18 de agosto de 2015; Orden de Servicio Nº 0001522, del 17 de noviembre de 2015, por el servicio de asesoramiento en la gestión municipal en los proyectos de inversión pública con código SNIP Nº 202725 y Nº 340170, ante el Gobierno Regional de Amazonas; Orden de Servicio Nº 0001782, del 21 de diciembre de 2015, por el servicio de asesoría en la gestión municipal ante el Gobierno Regional de Amazonas, correspondiente al mes de noviembre de 2015; y la Orden de servicio Nº 0001781, del 21 de diciembre de 2015, por el servicio de asesoría en la gestión municipal ante el Gobierno Regional de Amazonas, del mes de diciembre de 2015). En consecuencia, al ser un servicio de configuración civil, con los documentos señalados se verifica la justificación que, en su momento, brindó la gerencia municipal para la contratación. 24. Ahora bien, nuevamente se corrobora que solo con estas contrataciones no se puede concluir que el alcalde haya tenido interés directo o propio, ya que no obra medio probatorio alguno con el que se pueda indicar, de manera objetiva, que entre el contratado y el burgomaestre existe una relación de parentesco o alguna de crédito o deuda que lo haya llevado a promover su contratación. 25. Siendo así, toda vez que no está acreditado que el alcalde Felipe Castillo Sánchez tuviera un interés directo en la contratación del consultor, en los términos sancionados por el artículo 63 de la LOM, y dado que los tres elementos que la configuran son secuenciales, se concluye que este extremo del recurso de apelación también debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELvE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Geiner Calderón Lingán y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 014-2016-MDC, que rechazó su solicitud de vacancia contra Felipe Castillo Sánchez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cajaruro, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRy CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1440892-3

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