Norma Legal Oficial del día 07 de septiembre del año 2016 (07/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Miércoles 7 de setiembre de 2016 /

El Peruano

todos aquellos casos en que intervienen los organismos reguladores, incluyendo los sancionadores y los de "calificación de caso fortuito y fuerza mayor" prevaleciendo el criterio de la parte. Considerando que la referida ampliación de competencia fue aprobada a solicitud de los miembros de la 5° Sala Contenciosa Administrativa con Subespecialidad en Temas de Mercado, la Oficina de Productividad Judicial, mediante Oficio N° 916-2016-OPJCNPJ-CE/PJ, solicitó al doctor Julio Martín Wong Abad, Presidente de la referida Sala Superior y juez Superior Coordinador de la Subespecialidad en Temas de Mercado, realizar las coordinaciones con los Jueces Superiores de las Salas Contenciosas Administrativas para que se pueda llegar a un consenso donde se defina a que sub especialidad le corresponde el trámite de los procesos contenciosos administrativos derivados del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE. Al respecto, mediante Oficio N° 56-2016-P-5°SECA/ CSJLI-PJ, el mencionado juez superior señaló que de acuerdo a la propuesta elevada por los miembros de dicha Sala Superior y que es mencionada expresamente en la Resolución Administrativa N° 159-2016-CE-PJ, la subespecialidad en temas de mercado conocerá todos los procesos en los que se pretenda la nulidad o se solicite un pronunciamiento de plena jurisdicción respecto de las potestades conferidas al OSCE en la Ley de Contrataciones del Estado; asimismo, informó que pese a las numerosas reuniones y coordinaciones realizadas con los Presidentes de las Salas Contenciosas Administrativas no se ha podido llegar a un consenso sobre la competencia de los procesos del OSCE, por lo que dicho juez superior considera que corresponde al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tomar la decisión final sobre este asunto. De otro lado, en relación a los procesos contenciosos administrativos en los cuales los Organismos Públicos Reguladores OSIPTEL, OSINERGMIN, OSITRAN, SUNASS, así como SUSALUD sean partes demandadas, el doctor Julio Martín Wong Abad señala que solo deben ser conocidos por los órganos jurisdiccionales de la subespecialidad en temas de mercado, "dentro del ámbito de su competencia", aquellos procesos que se encuentren referidos a temas que puedan afectar el mercado como son los asuntos referidos a los derechos del consumidor y libre competencia. Por lo que, considerando que no se ha llegado a un consenso entre los Jueces Superiores de las Salas Contenciosas Administrativas y los Jueces Superiores de la 5° Sala Contenciosa Administrativa con Subespecialidad en Temas de Mercado, se considera necesario excluir de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales contenciosos administrativos con Subespecialidad en Temas de Mercado, los procesos contenciosos administrativos provenientes del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, para que retornen a la competencia funcional de la 1°, 2°, 3° y 4° Salas Contenciosas Administrativas y del 1° al 17° Juzgados Contenciosos Administrativos de la Corte Superior de Justicia de Lima. Asimismo, en función a lo indicado por el referido juez superior en el último párrafo del Oficio N° 56-2016-P-5°SECA/CSJLI-PJ, se considera que los órganos jurisdiccionales Contenciosos Administrativos con Subespecialidad en Temas de Mercado, deben tener competencia para conocer los procesos contenciosos administrativos provenientes de los Organismos Públicos Reguladores como OSIPTEL, OSINERGMIN, OSITRAN Y SUNASS, así como los de SUSALUD, solo cuando estos se encuentren referidos a temas sobre derechos del consumidor y libre competencia; razón por la cual se recomienda que el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima disponga la capacitación del personal de mesa de partes a efectos que al momento de recibir las demandas contenciosas administrativas provenientes de los referidos Organismos Públicos Reguladores y de SUSALUD, distingan cuáles corresponden ser tramitadas por los órganos jurisdiccionales contenciosos administrativos de la subespecialidad en temas de mercado; así como cuáles corresponden ser tramitadas por el resto de órganos jurisdiccionales contenciosos administrativos. l) La Resolución Administrativa N° 178-2016-CE-PJ de fecha 13 de julio de 2016, dispuso en su artículo segundo

convertir y reubicar, a partir del 1 de agosto de 2016 y hasta el 31 de enero de 2017, el Juzgado de Paz Letrado de Familia Transitorio del Distrito y Corte Superior de Justicia de Ica a la Corte Superior de Justicia de Cañete, como Juzgado de Paz Letrado Mixto Transitorio del Distrito de San Vicente de Cañete, por incumplimiento de la Directiva N° 013-2014-CE-PJ, aprobada con Resolución Administrativa N° 419-2014-CE-PJ. Del mismo modo, el artículo quinto de la Resolución Administrativa N° 189-2016-CE-PJ de fecha 20 de julio de 2016, se dispuso reubicar, a partir del 1 de setiembre de 2016 y hasta el 28 de febrero de 2017, el Juzgado Civil Transitorio del Distrito de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte a la Corte Superior de Justicia de Ancash, como 2° Juzgado de Familia Transitorio de la Provincia de Huaraz. Al respecto, mediante Oficio Administrativo N° 1558-2016-P-CSJI/PJ, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ica puso en conocimiento de esta Oficina de Productividad Judicial su solicitud de reconsideración contra la conversión y reubicación del Juzgado de Paz Letrado de Familia Transitorio de Ica. De igual manera, mediante Oficio N° 6962-2016- P-CSJLN-PJ, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, remitió a esta Oficina de Productividad Judicial copia del cargo de recepción del escrito de fecha 8 de agosto de 2016, a través del cual interpuso ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial un recurso de reconsideración contra la reubicación del Juzgado Civil Transitorio de Puente Piedra. Al respecto, la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece en su artículo 1°, numeral 1.1, que los actos administrativos son las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. Asimismo, el numeral 1.2) de dicho artículo señala que no son actos administrativos "1.2.1 Los actos de administración interna de las entidades, destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan". Además, el artículo 7°, numeral 7.1, de la misma ley establece que "Los actos de administración interna se orientan a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las entidades. Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y jurídicamente posible, su motivación será facultativa cuando los superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista". De igual manera, el artículo 206° del mismo dispositivo legal, señala en su numeral 206.1 que "frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos (...)". De igual forma, el numeral 206.2, establece que "Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo."; por lo que se observa que la facultad de contradicción, contemplada en este artículo solo considera a los actos administrativos, sin que se mencione de modo alguno a los actos de administración interna, lo cual significa que éstos no pueden ser materia de impugnación, ya que la misma Ley del Procedimiento Administrativo General no les concede dicha facultad de contradicción, que sí le otorga expresamente a los actos administrativos. En ese contexto, la facultad de reubicar Salas de Cortes Superiores y Juzgados a nivel nacional, así como de adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia, son actos de administración interna propios del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en los incisos 25) y 26) del artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica

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