Norma Legal Oficial del día 22 de abril del año 2017 (22/04/2017)


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NORMAS LEGALES
SS.

Sábado 22 de abril de 2017 /

El Peruano

que pueda ser asumido como contrario al interés público municipal que dicha autoridad debe defender. Esto por cuanto, no se ha logrado demostrar la existencia de una relación de cercanía o afinidad, comercial o de otra índole que pueda ser suficiente como para originar un conflicto de intereses en el actuar del alcalde, por el que este haya defraudado el interés público que está obligado a defender. 9. Adicionalmente, es importante resaltar que además que la documentación aportada por la comuna no permite advertir el conflicto de intereses, que resulta esencial para la configuración de la causal de vacancia por restricciones de contratación, tampoco, el recurrente durante el trámite del procedimiento de vacancia ha expuesto razones, pruebas o fundamentos respecto de la existencia de dicho conflicto. 10. En ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral estima necesario reiterar lo expuesto en la Resolución Nº 0348-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, en el sentido de que el derecho que tienen los vecinos de una determinada circunscripción municipal de poder plantear solicitudes de vacancia como consecuencia de su derecho-deber de control ciudadano debe contener una fundamentación fáctica elemental. Y es que, como también se expuso en el citado pronunciamiento, el artículo 23 de la LOM establece que los pedidos de vacancia deben estar fundamentos y debidamente sustentados, disposición legal que, traducida a la acción, exige en quienes promueven el retiro definitivo de una autoridad municipal, que el pedido esté apoyado en alguna de las causales previstas en el artículo 22 de la LOM, y que se expongan los hechos en que se sustenta la pretensión de vacar con arreglo a la causal invocada, de modo que, de su examen, se aprecie que están presentes los elementos que la configuran, pues la instrucción que se siga estará orientada, precisamente, a verificar el contenido y verosimilitud de lo que es materia de denuncia. 11. De igual manera, cabe recordar que en la Resolución Nº 0031-2016-JNE, si bien este colegiado señaló que la designación de los empleados de confianza recae en el titular de la entidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 17, artículo 20, de la LOM; no resulta suficiente para acreditar el segundo elemento que configura la causal invocada el hecho de haber participado en una lista de candidatos o integrar una misma organización política. Así también, en la Resolución Nº 0044-2016-JNE se señaló que "no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y razonable". 12. Por consiguiente, por los considerandos expuestos corresponde desestimar el recurso de apelación formulado por Víctor Hugo Vásquez Cilich y confirmar el Acuerdo de Concejo Nº 104-2016-MPC, del 19 de setiembre de 2016, que desaprobó la solicitud de vacancia formulada contra el alcalde Alexander Julio Bazán Guzmán. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Víctor Hugo Vásquez Cilich y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 104-2016MPC, que desaprobó la solicitud de vacancia formulada contra Alexander Julio Bazán Guzmán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Cañete, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General (e) Expediente Nº J-2016-00369-A02 CAÑETE - LIMA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de marzo de dos mil diecisiete. EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación que Víctor Hugo Vásquez Cilich interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Nº 104-2016-MPC, que declaró improcedente la solicitud de vacancia formulada contra Alexander Julio Bazán Guzmán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Cañete, departamento de Lima, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), debo remitirme a los considerandos expresados en mi voto singular de la Resolución Nº 10392016-JNE, del 12 de julio de 2016. Así las cosas, sobre la cuestión de fondo, entre otros, en aquella oportunidad señalé: CONSIDERANDOS 1. La finalidad perseguida por el artículo 63 de la LOM, restricciones de contratación, es el adecuado manejo del patrimonio municipal, en tanto se prohíbe a los integrantes del concejo edil la contratación con la municipalidad respecto de sus bienes, obras o servicios, por lo que los contratos a los que se hace referencia serían básicamente los contenidos en el Código Civil (cualquier clase de contrato civil, comercial, típico o atípico), con excepción de los contratos de trabajo, de los cuales se ocupa propiamente la causal de nepotismo. 2. De ello, si bien el primer elemento de análisis de la causal de vacancia por restricciones de contratación nos remite a verificar la existencia de un contrato, "en el sentido amplio del término", tal referencia no puede llevarnos a comprender a su vez el contrato de trabajo, debido a la excepción específica que de dicho tipo de contratos hace la ley. 3. Por tal motivo, en el caso concreto, en cuanto al primer elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, del Informe Nº 416-2016-SGRRHH-MPC, del 10 de junio de 2016, así como de las resoluciones de alcaldía que obran de fojas 112 a 125 del Expediente Nº J-2016-00369-A01, se verifica que Daniel Douglas Zegarra Hernando fue designado gerente de Administración y Finanzas desde el 5 de enero de 2015, cargo que desempeña hasta la actualidad; Lucy Rosalinda Vicente de Correa estuvo encargada de la Gerencia de Transporte y Seguridad Vial desde el 6 de enero de 2015 hasta el 29 de enero de 2016; Angélica Arata Tasso fue designada en el cargo de gerente de Desarrollo Social y Humano desde el 5 de enero de 2015 hasta el 8 de febrero de 2016; Manuel Augusto Márquez Sánchez fue designado Gerente de Servicio a la Ciudad y Gestión Ambiental desde el 5 de enero de 2015 hasta la actualidad, César Domingo Orellana Candela ocupa el cargo de gerente de

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