Norma Legal Oficial del día 13 de diciembre del año 2017 (13/12/2017)


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El Peruano / Miércoles 13 de diciembre de 2017

NORMAS LEGALES

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Sector Público, específicamente al desempeño del cargo en situación excepcional respecto de las condiciones normales de trabajo y estará orientada entre otros aspectos, a incentivar el desarrollo de los programas microrregionales dentro del proceso de descentralización, el mismo que se otorga considerando descentralización, altitud y riesgo. Sobre este punto, por Decreto Supremo Nº 235-87-EF, modificado por el Decreto Supremo Nº 232-88-EF, se reglamentó la Bonificación Diferencial por los conceptos de Descentralización, Altitud y Riesgo para el personal que labora en las microrregiones, así como en las zonas declaradas en Estado de Emergencia por razones socio-políticas, encontrándose incluido en esta zona especial el departamento de Ayacucho y dentro de dichos supuestos. Siendo así, la condición establecida en el literal b) del artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276 ­ Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Público, se encontraría satisfecha. Es más, según el Pleno Jurisdiccional Distrital Laboral 2017, la bonificación diferencial prevista en el Decreto Supremo Nº 235-87-EF se encuentra plenamente vigente; Que, el literal 2.15 y ss. del Informe Técnico Nº 1089-2015-SERVIR/GPGSC de fecha 02 de noviembre de 2015, precisa que si bien el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, no han establecido la forma de calcular la bonificación diferencial (en este caso la bonificación diferencial regulada por el artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276), sin embargo la jurisprudencia nacional (Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 3717-2005-PC/TC del 21 de setiembre de 2005) señala que debe ser sobre la base de la remuneración total; Que, el artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276 ­ Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, establece que la bonificación diferencial tiene por objeto: a) Compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directiva; y, b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común. Sobre el particular, por sentencia de fecha 19 de octubre de 2011 en la Casación Nº 1074-2010-AREQUIPA, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, estableció como principios jurispridenciales lo siguiente: [Sétimo.Que, la bonificación diferencial a que hace mención el Decreto Legislativo Nº 276 tiene como supuesto de incidencia lo siguiente: "Artículo 53º.- La bonificación diferencial tiene por objeto: a) Compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directiva; y, v) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común. Esta bonificación no es aplicable a funcionarios", de lo que se concluye que su otorgamiento está dirigido a compensar el desempeño del cargo en situación excepcional respecto de las condiciones normales de trabajo y se encuentra orientada en su inciso a) a compensar el desarrollo de cargos de responsabilidad, para cuya percepción debemos remitirnos al artículo 124º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, y en su inciso b) a incentivar, entre otros aspectos, el desarrollo de los programas microrregionales dentro del proceso de descentralización, las labores en zonas declaradas en estado de emergencia por razones socio políticas, entre otros; condiciones excepcionales dentro de las cuales encontramos por ejemplo la altitud, el riesgo, la descentralización, tal como se advierte del artículo 10º del Decreto Supremo Nº 057-86-PCM, el Decreto Supremo Nº 073-85-PCM, el Decreto Supremo Nº 23587-EF y el Decreto Supremo Nº 232-88-EF, para citar algunos ejemplos. Octavo.- Que, siendo así, para la percepción de dicha bonificación debe acreditarse la concurrencia de labores en alguno de los supuestos antes mencionados con la finalidad de demostrar que la no percepción del mismo constituye una arbitrariedad de la administración. Noveno.- Que, en cuanto al cálculo de la señalada bonificación, debe precisarse que si bien el Decreto Legislativo Nº 276 así como su reglamento, Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, no han establecido cuál es la forma en la que debe ser calculada, sin

embargo el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el Proceso Nº 3717-2005-PC/TC el 21 de setiembre de 2005, publicado el 17 de julio de 2007, ha establecido que ésta debe realizarse en base a la remuneración total, al ser ésta la utilizada como base de cálculo para los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio previstos en los artículos 144º y 145º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones. En ese sentido, en atención a lo establecido por el último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional dicha decisión que constituye el criterio del intérprete de la Constitución Política del Estado debe ser tomado en cuenta por esta Sala Suprema. No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regula la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación]; Que, en el Anexo N° 01 del Decreto Supremo N° 23587-EF que fija la Bonificación Diferencial para servidores que laboran real y efectivamente en el ámbito de las Microrregionales, así como en las zonas declaradas en Estado de Emergencia por razones socio-políticas, se encuentra considerado dentro de este precepto normativo la totalidad de las provincias del departamento de Ayacucho (hoy Región Ayacucho), siendo: Huamanga, Sucre, Huanta, La Mar, Vilcashuamán, Lucanas, Huancasancos, Cangallo, Víctor Fajardo, Páucar del Sarasara y Parinacochas, con su respectivo porcentaje de aplicación por altitud y descentralización; Que, el Gobierno Regional de Ayacucho, se encuentra vinculado a las decisiones del órgano jurisdiccional (Tribunal Constitucional y Corte Suprema de Justicia de la República) y de los órganos administrativos superiores como es el Ministerio de Educación y de la Autoridad Nacional de Servicio Civil ­ SERVIR; por lo que, todos sus órganos dependientes están obligados a observar dicho criterio interpretativo compatible con nuestro ordenamiento constitucional, en el sentido de que el cálculo para el pago de la Bonificación Diferencial del 30% y 35% al personal administrativo del Sector Educación, sujeto al Decreto Legislativo Nº 276, en aplicación del numeral b) del artículo 53º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Legislativo Nº 276 y demás normas legales conexas, deberá otorgarse en función a la remuneración total. En ese sentido, la Ordenanza Regional no tiene carácter interpretativo, ni aplicativo de las normas legales vigentes, sino que por la existencia de abundante doctrina y jurisprudencia, se encuentra obligada a cumplirlas, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, conforme lo dispone el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Que, el literal a) del artículo 15º de la Ley Nº 27867 ­ Ley Orgánica de Gobiernos Regionales establece que es atribución del Consejo Regional, aprobar, modificar o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional; Que, el artículo 38º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, establece que las Ordenanzas Regionales, norman asuntos de carácter general, la organización y administración del Gobierno Regional y reglamentan materia de sus competencias; En uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 27867 ­ Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modificatorias Ley Nº 28961, Ley Nº 28013, Ley Nº 28968 y Ley Nº 29053; el Reglamento Interno del Consejo Regional de Ayacucho, aprobado por Ordenanza Regional Nº 003-2012-GRA/CR, con el voto unánime de los miembros del Consejo Regional de Ayacucho, con la dispensa de la lectura y aprobación del Acta, aprobó la siguiente: ORDENANZA REGIONAL: Artículo Primero.- DISPONER que las liquidaciones para el reconocimiento y pago de la Bonificación

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