Norma Legal Oficial del día 10 de febrero del año 2017 (10/02/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

Viernes 10 de febrero de 2017 /

El Peruano

c) Posteriormente, en el proceso de la Licitación Pública N° 001-2015-MDVO-CE-(I CONVOCATORIA), se presenta nuevamente "esta empresa" con otra en Consorcio, a quien se le otorgó de manera direccionada la buena pro. d) Ante el incumplimiento del contrato derivado de la referida licitación pública no se le cobró la penalidad que correspondía por los 17 días de atraso (S/ 410 081.00), sino solo, además de concedérsele la ampliación del plazo, cobrar dos días de atraso sin justificación alguna, es decir, dejando de cobrar S/ 300 000.00. e) Fue el alcalde, quien mediante Resolución de Alcaldía N° 462-2015-MDVO-A, de fecha 15 de julio de 2015, autorizó al procurador público para que asista al centro de conciliación. f) El artículo 38 del Reglamento del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2008-JUS, exige que el procurador público cuente con una resolución de alcaldía que lo autorice a conciliar, lo cual no sucedió, no siendo suficiente con una que solo lo autorice a asistir al centro de conciliación. g) Asimismo, el procurador público con resolución autoritativa solo puede conciliar por sumas que no excedan de 25 UIT. Sin embargo, en el presente caso el procurador público concilió por sumas superiores a los S/ 400 000.00 que correspondían a penalidades. h) En consecuencia, el Acta de Conciliación con Acuerdo Total N° 288-2015, mediante la cual se otorgó una ampliación del plazo al contratista, y se le aplicó una penalidad de dos días, es nulo de pleno derecho, es decir, no tiene validez ni efectos jurídicos, por cuanto es contrario al artículo 38 del Reglamento, norma de orden público y de obligatorio cumplimiento. i) El alcalde ni ningún otro funcionario, teniendo conocimiento de estos hechos, observaron el acta de conciliación, y menos aún los pagos realizados al contratista. Al contrario, dispusieron, autorizaron y avalaron todos los pagos al contratista. j) Por ello, existen razones que demuestran el interés personal del alcalde para beneficiar y pagar al Consorcio sin pagar la penalidad por los 17 días de atraso. Y con el perjuicio de S/ 300 000.00 en agravio de la comuna, se prueba el aprovechamiento indebido por parte del alcalde al permitir y avalar todos los actos irregulares que demuestren su interés personal. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Corresponde determinar si Praxedes Llacsahuanga Huamán, alcalde de la Municipalidad Distrital Veintiséis de Octubre, incurrió en la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, al haber emitido la Resolución de Alcaldía N° 462-2015-MDVO-A, a través de la cual, según el solicitante, habría autorizado al procurador público a conciliar con relación al plazo de entrega de los bienes objeto de contrato y al monto de la penalidad a pagar por dicho atraso, a fin de beneficiar al Consorcio, en perjuicio de la comuna. CONSIDERANDOS 1. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contratan, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. Así, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos:

a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal. b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera.); c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Análisis del caso concreto 3. Con respecto al primer elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia de restricciones de contratación, en primer lugar, corresponde determinar la existencia de "un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal" entre un tercero (en este caso, el Consorcio) y la entidad municipal. 4. Bajo este contexto, de autos se advierte que existen los Contratos de "Adquisición de vehículos para limpieza pública de la Municipalidad Distrital Veintiséis de Octubre", derivados de la Licitación Pública N° 001-2015-MDVOCE-(I CONVOCATORIA), suscritos por el burgomaestre cuestionado, en representación de la comuna, y el Consorcio, con fecha 26 de mayo y 5 de junio de 2015, por lo que el primer elemento de la presente causal de vacancia se encuentra acreditado. 5. Con relación al segundo elemento, el solicitante alega que este se configura con el actuar "irregular" del alcalde, al haber emitido la Resolución de Alcaldía N° 462-2015-MDVO-A, de fecha 15 de julio de 2015, por la que se autorizó al procurador público para que asista al Centro de Conciliación "La Puerta de la Justicia Mahatma Ghandi". En este sentido, refiere que luego del procedimiento de conciliación se levantó el Acta de Conciliación con Acuerdo Total N° 288-2015, de fecha 16 de julio de 2015, que recoge el acuerdo de conceder un plazo adicional al consorcio y reducir el monto total de la penalidad, con lo que se ha causado un perjuicio económico a la comuna. 6. Al respecto, de autos se aprecia que el solicitante no ha indicado que el burgomaestre haya intervenido directamente, en calidad de adquirente o transferente, como persona natural. Asimismo, tampoco se le atribuye al alcalde que haya intervenido en la contratación con el consorcio por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica, en este caso a través del Consorcio) con quien el alcalde tenga un interés propio. En efecto, no se ha señala que la autoridad forme parte de la persona jurídica que contrató con la municipalidad, sea en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. De igual modo, en el presente caso, a consideración de este colegiado tampoco se configura el denominado interés directo, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tuve algún interés personal en relación a un tercero. Así, el solicitante de la vacancia no ha cuestionado que el alcalde en mención haya contratado con sus padres, con su acreedor o deudor. Igualmente, el solicitante no ha señalado que exista interés de la cuestionada autoridad edil en la celebración de los referidos contratos, menos aún en la celebración del acto de conciliación. 7. Por consiguiente, en vista de que no se verifica el segundo elemento necesario para la determinación de la causal de restricciones de contratación y, teniendo en cuenta que para que se configure dicha causal de vacancia, se requiere la concurrencia de los tres elementos mencionados en el considerando 2 de la presente resolución, este colegiado concluye que la

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