Norma Legal Oficial del día 10 de febrero del año 2017 (10/02/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

Viernes 10 de febrero de 2017 /

El Peruano

No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión. 6. De esta manera, se entiende que el legislador ha derivado en el concejo municipal respectivo dos competencias: i) elaborar un Reglamento Interno de Concejo y tipificar en él las conductas consideradas como graves, es decir, la descripción clara y precisa tanto de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción, así como la respectiva sanción que acarrea su infracción; y ii) determinar, luego de seguido el correspondiente procedimiento, su acaecimiento por parte de algún miembro del concejo municipal. 7. En esta línea, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, a consideración de este órgano colegiado, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde verificar los siguientes elementos: a) El RIC debe haber sido aprobado y publicado de conformidad en los artículos 40 y 44 de la LOM, es decir, de acuerdo con los principios de legalidad y publicidad de las normas que establece el ordenamiento jurídico vigente, de manera que, con tales consideraciones, el RIC tiene además que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la LPAG. 8. Con relación al principio de legalidad, que comprende el subprincipio de tipicidad, el Tribunal Constitucional señaló, en la sentencia recaída en el Expediente N° 20502002-AA/TC, fundamento jurídico 9, que dicho principio exige que no solo por ley se establezcan las conductas prohibidas, sino que estas estén claramente delimitadas. Por otro lado, respecto del subprincipio de tipicidad, estableció, en la sentencia recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC, fundamento jurídico 5, que "el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal". 9. Por lo tanto, el principio de legalidad se satisface cuando se cumple la previsión de las infracciones y sanciones en una norma y el subprincipio de tipicidad cuando se indica de manera precisa la definición de la conducta que la norma considera como falta. Análisis del caso concreto a) Cuestión previa 10. Antes de ingresar al análisis de los hechos que sustentan la causal de suspensión presentada contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario hacer mención a uno de los argumentos expuestos por el apelante y que guardan relación con la convocatoria a la sesión extraordinaria donde se trató el recurso de reconsideración. 11. En efecto, de la lectura del recurso de apelación, el recurrente señaló que nunca fue notificado a la sesión extraordinaria donde se trató su recurso de reconsideración. 12. Con respecto a ello, es menester precisar que, en mérito a este mismo argumento, el recurrente, con fecha 29 de setiembre de 2016, formuló ante este

organismo electoral una queja por defecto de trámite en el procedimiento de suspensión iniciado contra Rafael Marcelo Álvarez Espinoza, alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo. Dicha queja dio origen al Expediente Jurisdiccional N° J-2016-01336-Q01. 13. En el citado expediente y luego de haberse recibido los descargos de los miembros del Concejo Distrital de Carabayllo, este Tribunal Electoral emitió el Auto N° 1, del 24 de octubre de 2016, a través del cual declaró fundada la queja presentada en mérito a los siguientes argumentos: - Mediante la Carta Circular N° 042-I-2016-SG/MDC, del 23 de setiembre de 2016 dirigida al solicitante de la suspensión, se le invita a la sesión extraordinaria a realizarse el 26 de dicho mes a las 8:30 a.m.; a fin de tratar su recurso de reconsideración. - De la revisión del citado documento, se determinó que la notificación de dicha convocatoria fueron diligencias en una misma fecha, esto es, el 23 de setiembre de 2016, a las 8:15 a.m. y a las 13:15 p.m.; esto es, el mismo día a diferentes horas. Sin embargo, en la primera notificación no se dejó aviso alguno en el cual se indique la nueva fecha en que se realizaría la notificación. Además, se tiene que la nueva diligencia no se realizó en una nueva fecha, tal como exige el artículo 21, numeral 21.5 de la LPAG, sino que se efectuó el mismo día en horas de la tarde. - Se determinó que entre la convocatoria a la sesión extraordinaria y la realización de la misma no se cumplió el plazo establecido en el artículo 13 de la LOM, esto es, que entre la convocatoria y la sesión debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles. 14. De otro lado, teniendo en cuenta que a la fecha de expedición del citado auto, ya se había elevado el recurso de apelación, se le exhortó al alcalde a que en lo sucesivo las notificaciones a las sesiones de concejo se realicen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la LPAG. 15. Así las cosas, se advierte que el cuestionamiento formulado en el recurso de apelación con relación a la falta de notificación a la sesión extraordinaria, donde se trató el recurso de reconsideración, fue resuelto ya por este órgano colegiado. b) Sobre la causal de suspensión alegada 16. El recurrente alega que el alcalde distrital ha incurrido en falta grave de conformidad con el RIC, pues infringió el artículo 22, literales e), f) y g) del citado documento, que establecen las siguientes conductas: Artículo 22. Se considera falta grave: [...] e) El abuso o extralimitación de facultades en el cargo. f) Incumplir o hacer caso omiso de manera reiterada con la atención de los pedidos de información de las Comisiones de Regidores dentro de las competencias a su labor fiscalizadora. g) Incurrir en Infracciones a la Ley Orgánica de Municipalidades. 17. En primer lugar, y tal como se mencionó en los antecedentes de la presente resolución, y antes de realizar un análisis de fondo de las conductas imputadas, corresponde determinar, en primer lugar, si el RIC fue publicado de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la LOM. 18. De conformidad con la documentación remitida por la entidad edil, se aprecia que el RIC fue aprobado mediante la Ordenanza Municipal N° 048-2004-A/MDC, del 27 de marzo de 2004. Dicha ordenanza municipal, así como el texto íntegro del RIC fueron publicados en el diario oficial El Peruano el 9 de octubre de 2008, tal como se aprecia a fojas 182 a 201. 19. Teniendo en cuenta lo antes mencionado, se aprecia que el citado documento normativo cumple con el requisito de publicidad para su entrada en vigencia. En ese sentido, corresponde analizar si el RIC constituye un referente válido para evaluar la comisión de una falta grave, pues su contenido debe ajustarse a los principios de

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