Norma Legal Oficial del día 10 de febrero del año 2017 (10/02/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Viernes 10 de febrero de 2017

NORMAS LEGALES

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Esta decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N° 062-2016/MDC (fojas 14 a 19). El recurso de apelación El 7 de octubre de 2016, Sergio Riveros Riveros interpuso recurso de apelación (fojas 7 a 11) contra el Acuerdo de Concejo N° 062-2016/MDC, que declaró infundado su recurso de reconsideración. Los argumentos expuestos en el recurso de apelación son los siguientes: a) Tomó conocimiento "en forma accidental" que el 26 de setiembre de 2016 se había realizado la sesión extraordinaria para tratar su recurso de reconsideración. Señala que nunca fue notificado para asistir a dicha sesión de concejo, vulnerándose de esta manera el debido proceso. b) En el Acuerdo de Concejo N° 062-2016/MDC no se han tomado en cuenta las nuevas pruebas que fueron presentadas con el recurso de reconsideración, lo que demostraría "la imparcialidad en el debido proceso y se han violado los principios señalados en la Ley N° 27444". c) Con relación al TUPA de la entidad edil, "el cuerpo de regidores pretende desconocer lo señalado en la Ley N° 27972, donde señala que el alcalde es responsable administrativamente de la gestión municipal". d) Los regidores no han tomado en cuenta que en la elaboración del TUPA "se ha contratado a dos empresas para realizar dicho proyecto y se ha presentado a la MML, causando perjuicio económico de la entidad edil, ya que se tuvo que esperar del año 2014 al 2016, siendo aprobado el TUPA recién en el mes de agosto por la Municipalidad de Lima [...]. e) En el recurso de reconsideración se presentó la recomendación de la Defensoría del Pueblo de Lima Norte, donde se señala al alcalde realizar "las medidas correctivas y sancionar a los responsables de contar con TUPA debidamente actualizado", sin embargo, el alcalde municipal "hizo caso omiso [...]". f) La Comisión de Asuntos Jurídicos "no cumplió sus funciones a cabalidad, a citar al Gerente de Finanzas, al Gerente Municipal, al Gerente de Asesoría Legal, al Gerente de Presupuesto para que hagan sus descargos respectivos de los desembolsos económicos y cuánto es la pérdida económica al no poder cobrar por licencias y tasas a los contribuyentes [...]". g) Agrega que hasta la fecha se viene investigando ante la Contraloría General de la República sobre la edificación del nuevo palacio municipal. h) Señala que existe diferencia entre una audiencia pública y un cabildo abierto, manifestando que hasta la fecha no se cumple con convocar a este último. i) La Comisión de Asuntos Jurídicos y los regidores no han tomado en cuenta lo señalado en la Ordenanza N° 343-2016-MCD ­ "Ordenanza que aprueba el Reglamento del Servicio de Transporte Público Especial de Pasajeros y Carga en Vehículos Menores Motorizados en el distrito de Carabayllo". En dicha ordenanza se hace mención a que debe aprobarse e incorporarse al Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas - RASA vigente. "Esto quiere decir que el RAS debió ser actualizado para dar cumplimiento a dicha Ordenanza que tiene rango de ley". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Conforme a los antecedentes expuestos, la materia controvertida consiste en determinar si el procedimiento de suspensión seguido en contra del alcalde Rafael Marcelo Álvarez Espinoza se ha tramitado conforme a las reglas del debido procedimiento, y de ser el caso, establecer si la referida autoridad edil incurrió en la causal de falta grave prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, que se remite al RIC. CONSIDERANDOS Sobre el debido proceso en los procedimientos de suspensión de autoridades municipales 1. El procedimiento de suspensión de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite

se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 25 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la suspensión en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará temporalmente la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos. 2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230, numeral 2, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúen las ofrecidas por los mismos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 3. Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente N° 3741-2004-AA/TC, "el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la Administración [...]". Alcances de la causal de suspensión por falta grave de acuerdo al Reglamento Interno de Concejo 4. Tal como se mencionó en los párrafos precedentes, la suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. En efecto, dicho dispositivo establece los supuestos en los que el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor. 5. Ahora bien, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, precisa que el cargo de alcalde o regidor se suspende por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo al RIC. A su turno, el artículo 9, numeral 12, de la LOM, establece que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC. Seguidamente, el artículo 44 de la citada ley orgánica establece un orden de prelación para dotar de publicidad a las normas municipales, para lo cual señala lo siguiente: Artículo 44.- Publicidad de las normas municipales Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados: 1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. 2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad. 3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos. 4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan. Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.

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