Norma Legal Oficial del día 10 de febrero del año 2017 (10/02/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Viernes 10 de febrero de 2017

NORMAS LEGALES

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Pronunciamiento del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo En sesión extraordinaria del 23 de setiembre de 2016 (fojas 38 a 44), el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, por mayoría (doce votos a favor y dos votos en contra), declaró la vacancia del alcalde Carlos Alberto Palomino Arias, solicitada por Víctor Yslachín Chipana. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N° 032-2016-MVMT, de la misma fecha (fojas 35 a 37). El recurso de apelación Contra dicho acuerdo de concejo, el 8 de noviembre de 2016, Carlos Alberto Palomino Arias interpuso recurso de apelación (fojas 3 a 15). Además de lo alegado en sus descargos, el recurrente adujo lo siguiente: a) No se ha presentado prueba alguna sobre la contratación del procurador público Walter Lino Gastelú Wesche, para que este presente la denuncia en contra de Víctor Yslachín Chipana. b) No existe prueba alguna sobre el contrato que señala el pago de contraprestación a Walter Lino Gastelú Wesche, en la que haya intervenido el alcalde. c) No se advierte que la defensa judicial de los intereses y derechos de los gobiernos locales constituya un servicio público municipal. CUESTIONES EN DISCUSIÓN Conforme a los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que en el presente caso debe determinarse, en principio, si, en el procedimiento de vacancia llevado a cabo en sede municipal, se han observado las garantías que comprende el debido proceso. Solo en el supuesto de que no haya existido vulneración al mismo, corresponde establecer si en el hecho invocado por el solicitante de la vacancia se presentan los elementos que configuran la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia por restricciones de contratación 1. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral considerar que el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. Precisamente, el artículo 63 de la LOM establece lo siguiente: El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública. 3. De la norma citada, debe señalarse que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha logrado consolidar jurisprudencia en torno a los elementos que otorgan certeza de la comisión de la infracción al artículo 63 de la

LOM y permiten la aplicación de la sanción de vacancia a sus infractores, según lo dispone el numeral 9 del artículo 22 de la citada norma. Así, en las Resoluciones N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013; N° 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, y N° 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, este colegiado electoral estableció que los elementos que deben acreditar para la procedencia de la causal de restricciones de contratación son los siguientes: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La acreditación de la intervención, en calidad de adquirente o transferente, de: i. El alcalde o regidor como personal natural. ii. El alcalde o regidor por interpósita persona. iii. Un tercero (persona natural o jurídica), con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio o un interés directo. Interés propio: En caso de que la autoridad forme parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. Interés directo: En caso de que se acredite interés personal del alcalde o regidor cuestionado con el tercero; para ello, es necesario verificar si existe una evidente relación de cercanía, conforme se estableció en la Resolución N° 755-2006-JNE, de fecha 5 de mayo de 2006, mediante la cual se vacó al alcalde al verificarse que el concejo municipal compró un terreno de propiedad de su madre. c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 4. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla, de manera conjunta, con los tres requisitos señalados en el considerando anterior, no constituiría causal de declaración de vacancia, por más que suponga la comisión de una infracción de alguna normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. De aquí, se entiende que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción de las normas electorales. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos supuestos, descritos en el fundamento precedente, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, el solicitante de la vacancia cuestiona que Walter Lino Gastelú Wesche haya autorizado la denuncia penal que el alcalde Carlos Alberto Palomino Arias formuló el 30 de enero de 2016 ante la Fiscalía Provincial Especializada en lo Penal de Villa María del Triunfo, luego de haber celebrado su contrato como procurador público de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo. 6. Si bien se advierte que en autos obra la denuncia penal sobre una supuesta falsificación, así como la Resolución de Gerencia Municipal que designó al procurador público, también se aprecia que el concejo municipal no requirió ni incorporó, previamente a la sesión extraordinaria, documentos necesarios relacionados con el mencionado contrato, tales como los informes de actividades desarrolladas por el procurador, la conformidad del servicio, los comprobantes de pago y los documentos que acrediten la prestación de los servicios objeto de la contratación (informes legales, demandas, contestaciones, denuncias, actas de diligencias, entre otros), los cuales debieron ser requeridos al área correspondiente, para dilucidar la existencia de algún interés propio o directo de la autoridad cuestionada.

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