Norma Legal Oficial del día 10 de febrero del año 2017 (10/02/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Viernes 10 de febrero de 2017

NORMAS LEGALES

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unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y su pariente, y c) la injerencia por parte de la autoridad para el nombramiento o contratación de su pariente. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 4. En el presente caso, el solicitante de la vacancia refiere que el alcalde Carlos Alberto Palomino Arias ejerció injerencia en la administración municipal para que se contrate como trabajadora a su cuñada Marleni Elizabeth Márquez Velásquez. De ello, a fin de determinar la configuración de la causal de vacancia por nepotismo, se procederá a someter este caso al test señalado en el considerando precedente. 5. Así, en primer lugar, de autos se verifica la existencia de la relación de parentesco dentro del segundo grado de afinidad entre el alcalde Carlos Alberto Palomino Arias y Marleni Elizabeth Márquez Velásquez, al ser esta última hermana de la esposa del alcalde. Esto conforme a las a las partidas de matrimonio y nacimiento que corren de fojas 6 a 8 del Expediente N° J-2016-01186-T01. 6. En segundo lugar, respecto de la existencia de un vínculo laboral entre la cuñada de la autoridad y la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, el solicitante de la vacancia, a fin de demostrar la existencia de dicha relación adjuntó en copias fedateadas del 7 de marzo de 2016 por Luis Alberto Alvitres Díaz, fedatario de la mencionada comuna, los siguientes documentos: a) Documento denominado "Requerimiento de bienes", fechado el 14 de enero de 2015, en el que aparece el nombre y la firma de Marleni Márquez Velásquez como "administradora del Palacio de la Juventud" y el sello y firma de Edward Huamanquispe Gutiérrez, gerente de administración (fojas 9 del expediente acompañado) y b) Informe N° 003-2015-APJ/GA-MVMT, del 14 de enero de 2015, que Marleni Márquez Velásquez como "administradora del Palacio de la Juventud", dirige al gerente de administración Edward Huamanquispe Gutiérrez, con el asunto: "requerimiento de bienes para la efectivización de ciclo vacacional corte industrial 2015" (fojas10 del expediente acompañado). 7. No obstante que Carlos Alberto Palomino Arias no adjuntó documento alguno con fecha anterior al desarrollo de la sesión extraordinaria, por el que demuestre la alegada falsedad de los dos medios probatorios proporcionados con la solicitud de vacancia; sin embargo, el día de la sesión extraordinaria presentó ante el concejo un conjunto de informes evacuados por las distintas gerencias (administración, planeamiento y presupuesto, administración y finanzas, etcétera), a través de las cuales se cuestiona la autenticidad y contenido de la documentación que sustenta la vacancia. 8. De la revisión de dichos informes emitidos por la administración edil y de los documentos proporcionados con la solicitud de vacancia, los magistrados que suscriben el presente voto advierten que existe contradicción en la información expresada por estos. Así, de la lectura del contenido de las declaraciones dadas por los funcionarios ediles y adjuntadas al recurso de apelación, estos expresan realidades distintas a las que se desprenden del "Requerimiento de bienes" y del "Informe N° 003-2015APJ/GA-MVMT", puesto que en estos dos últimos se advierte el nombre de la cuñada del alcalde como parte del personal que labora en el Palacio de la Juventud de la comuna de Villa María del Triunfo. 9. Sobre este particular, cabe recordar que el carácter público de un documento deriva de la calidad del funcionario que lo emite. Así, el artículo 235 del Código Procesal Civil señala que es documento público el otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones y la escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia. Asimismo, se indica en el citado artículo que la copia de documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda. 10. Así las cosas, en el presente caso, por un lado estamos frente a las copias autenticadas por fedatario

municipal del "Requerimiento de bienes" e "Informe N° 003-2015-APJ/GA-MVMT" alcanzadas por el solicitante de la vacancia y que demostrarían un vínculo de naturaleza laboral entre la cuñada de Carlos Alberto Palomino Arias y la comuna; por otro lado, la administración edil, ha expedido un conjunto de informes donde se señala que dicho familiar del alcalde no ha prestado servicios durante el 2015. 11. Al respecto, en nuestra opinión en ambos casos se está, ante documentos públicos que contienen información contradictoria para dar respuesta a una misma interrogante, esto es, si Marleni Elizabeth Márquez Velásquez trabajó durante enero de 2015 en el Palacio de la Juventud de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo. Sin embargo, debe apreciarse que, conforme al artículo 237 del Código Procesal Civil, son distintos el documento y su contenido. Así pues, puede subsistir el contenido del documento aunque este sea declarado nulo. Entonces, si bien un documento puede tener calidad de público, ello, no significa necesariamente que el contenido, hechos, o información que emana del mismo sea veraz. El carácter público del documento implica que es cierto o veraz en cuanto a su existencia física como tal, expedido por funcionario con la facultad para hacerlo, pero no significa necesariamente veracidad del contenido de la información que emana de dicho documento. 12. En virtud de ello, al encontrarnos frente a diversos documentos públicos con contenido abiertamente contradictorio a nuestro entender es necesario requerir mayores recaudos a la administración edil, a fin de que al resolver el fondo de la cuestión se tenga todos los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento acorde a la realidad de los hechos. 13. Así, por ejemplo, de la revisión del Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas, se aprecia que Marleni Elizabeth Márquez Velásquez ha percibido como proveedora de servicios de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo la suma de S/ 14 700.00 (catorce mil setecientos con 00/100 soles), entre los años 2012, 2013 y 2014. Frente a ello, el concejo distrital no ha valorado la naturaleza de dicho vínculo contractual --sea de locación o laboral--, la continuidad de los mismos, y si los servicios prestados en aquella oportunidad contenían características únicas respecto de los brindados por otra persona. Esto a fin de que, de ser el caso, se tenga mayores elementos para valorar la existencia de un contrato de la comuna con el pariente de la autoridad, pero sobre todo para probar la alegada injerencia en dicho acto. 14. El concejo distrital tampoco ha contado con un informe detallado y documentado sobre el personal que estuvo a cargo del Ciclo Vacacional Corte Industrial 2015, que fue realizado en el Palacio de la Juventud de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, y; en cuya realización, habría participado Marleni Elizabeth Márquez Velásquez. 15. De igual manera, toda vez que se cuestiona que la cuñada del alcalde haya prestado servicios durante la actual gestión municipal, resulta necesario que el concejo requiera a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) un reporte del registro de los recibos por honorario o boletas de pago registrados a nombre de Marleni Elizabeth Márquez Velásquez y donde figure como contraparte la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, por el periodo 2015 y 2016. Asimismo, resulta necesario requerir que el Seguro Social de Salud del Perú (EsSalud) informe si la persona de Marleni Elizabeth Márquez Velásquez fue inscrita por la comuna como beneficiaria del seguro entre el 2015 y 2016. Esta información brindará mayores luces que permitirán contrastar el contenido de los diversos documentos que niegan y afirman que la cuñada del alcalde trabajó para la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo. 16. De lo expuesto, en nuestra opinión, en la medida en que no se ha actuado información relevante para dar respuesta a la cuestión de fondo, corresponde declarar la nulidad del procedimiento a fin de que el Concejo Municipal de Villa María del Triunfo vuelva emitir nueva decisión, claro está, que en forma previa en aplicación del principio de verdad material deberá requerir la información reseñada en los considerandos precedentes.

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