Norma Legal Oficial del día 10 de febrero del año 2017 (10/02/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Viernes 10 de febrero de 2017

NORMAS LEGALES

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la corporación edil información acerca de dos asuntos estrechamente vinculados con la materia controvertida: i) la existencia de los originales de los documentos que, en copia fedateada, presentó el solicitante de la vacancia, y ii) la contratación de Marleni Elizabeth Márquez Velásquez. No obstante, como también se ha comprobado, la información obtenida por el alcalde no fue puesta a disposición del concejo municipal de manera oportuna, pese a que fue proporcionada con días de anticipación a la sesión extraordinaria del 23 de setiembre de 2016. Es recién con el recurso de apelación que la autoridad edil cuestionada tiene a bien incorporarla al expediente. Por consiguiente, carece de sustento que el recurrente invoque como agravio la vulneración de los principios de impulso de oficio y de verdad material, reconocidos en los artículos 1.3 y 1.11 del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 6. Por otro lado, no se ha demostrado que el concejo municipal violara el derecho a la debida motivación del recurrente, pues en el acta de la sesión de concejo (fojas 92 a 100), están plasmadas las razones que determinaron que la mayoría de sus integrantes no acogiera los argumentos que brindó sobre la supuesta invalidez de los documentos de cargo. Por lo demás, según consta en el citado documento, es el propio abogado del recurrente quien manifiesta a los miembros del concejo que la falsedad documental es un asunto que debe dilucidarse "en otra instancia", expresión con la que haría referencia a la jurisdicción penal, en la que, efectivamente, habrá de determinarse la comisión y autoría del ilícito penal que se denuncia. De ahí, que antes que un vicio en el procedimiento, lo que el recurrente cuestiona es que el concejo municipal no se pronunciara declarando la falsedad de las pruebas de cargo, y por el contrario, optara por valorarlos y considerarlos idóneos para demostrar la existencia de una relación laboral entre la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo y Marleni Elizabeth Márquez Velásquez. 7. Por los fundamentos expuestos, y toda vez que existen suficientes elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento de fondo con resguardo del derecho de las partes a ser oídas, este colegiado procede a avocarse al conocimiento del asunto y a emitir un pronunciamiento de mérito. Análisis del caso concreto 8. La causal de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley N° 26771, modificada por Ley N° 30294, que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del sector público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito. En sus propios términos, el artículo 1 de la citada ley establece lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 9. Así, para establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, es indispensable que concurran tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para

desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad. Existencia de un vínculo de parentesco 10. Con relación al primer elemento, a fojas 6 y 7 del expediente acompañado están las partidas de nacimiento de Marleni Elizabeth Márquez Velásquez y Maribel Janeth Márquez Velásquez, constatándose que las une un vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad, pues son hermanas, hijas de José Máximo Márquez Atauje y Doris Velásquez Mauricio. Así también, a fojas 8 obra la partida de matrimonio entre Maribel Janeth Márquez Velásquez y el alcalde Carlos Alberto Palomino Arias. Luego, al constarse que entre este último y Marleni Elizabeth Márquez Velásquez existe un parentesco en segundo grado de afinidad, se tiene por cumplido el primer elemento de la causal de nepotismo. Existencia de un vínculo laboral o contractual 11. Con respecto al segundo elemento, el concejo municipal consideró que los documentos presentados por el solicitante de la vacancia acreditan que Marleni Elizabeth Márquez Velásquez fue contratada por la entidad edil de la cual su cuñado es el titular y máxima autoridad administrativa. Los documentos en cuestión son dos copias fedateadas el 7 de marzo de 2016 por Luis Alberto Alvitres Díaz, fedatario de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, cuyo contenido es el siguiente: a. Documento denominado "Requerimiento de bienes", fechado el 14 de enero de 2015, en el que aparece el nombre y la firma de Marleni Márquez Velásquez como "administradora del Palacio de la Juventud" y el sello y firma de Edward Huamanquispe Gutiérrez, gerente de administración (fojas 9 del expediente acompañado). b. Informe N° 003-2015-APJ/GA-MVMT, del 14 de enero de 2015, que Marleni Márquez Velásquez como "administradora del Palacio de la Juventud", dirige al gerente de administración Edward Huamanquispe Gutiérrez, con el asunto: "requerimiento de bienes para la efectivización de ciclo vacacional corte industrial 2015" (fojas10 del expediente acompañado). 12. Si bien el alcalde Carlos Alberto Palomino Arias presentó, en la sesión extraordinaria del 23 de setiembre de 2016, un conjunto de informes de las gerencias, subgerencias y jefaturas de administración, planeamiento y presupuesto, administración y finanzas, etcétera, por los que cuestiona la autenticidad de los dos documentos antes mencionados; ninguno de estos informes reproduce o anexa decisión de la jurisdicción ordinaria que haya declarado la falsedad del contenido de dicha documentación. 13. Así las cosas, por más que las declaraciones contenidas en estos informes diverjan con lo señalado en los documentos del 14 de enero de 2015 --"Requerimiento de bienes" e "Informe N° 003-2015-APJ/GA-MVMT"--, estos, en primer lugar, no desvirtúan su calidad de documentos públicos en la medida que se encuentran certificados por un fedatario de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, quien, en su oportunidad, al autenticar las copias dio fe de haber tenido a la vista el original de los respectivos documentos. 14. A mayor abundamiento, debe recordarse que el carácter público de un documento deriva de la calidad del funcionario que lo emite. Así, el artículo 235 del Código Procesal Civil señala que es documento público el otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones y la escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia. Asimismo, se indica en el citado artículo que la copia de documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda. 15. Lo anterior significa que aunque la administración edil, encabezada por Carlos Alberto Palomino Arias, remitió un conjunto de informes que señalan que Marleni Elizabeth Márquez Velásquez no habría laborado para la

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