Norma Legal Oficial del día 10 de febrero del año 2017 (10/02/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

Viernes 10 de febrero de 2017 /

El Peruano

c. Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo (fojas 30 a 38). d. Informe N° 171-2016-GAF/MVMT, del 15 de setiembre de 2016, que el gerente de administración y finanzas dirigió al gerente municipal (fojas 39). e. Informe N° 293-2016-SGT-GAF-MDVMT, del 13 de setiembre de 2016, que el subgerente de tesorería dirigió al gerente de administración y finanzas (fojas 40). f. Informe N° 1602-2016-SGL-GAF/MVMT, del 8 de setiembre de 2016, que el subgerente de logística dirigió a la gerencia de administración y finanzas (fojas 42). g. Informe N° 025-2016/SGOPJ/GGA/MVMT, del 12 de setiembre de 2016, que el subgerente de ornato, parques y jardines dirige al gerente municipal (fojas 45). h. Informe N° 004-2016/LGM/SGOMA/GSCGA/MVMT, del 31 de marzo de 2016, que la asistente administrativa dirigió al subgerente de ornato y medio ambiente (fojas 46). i. Informe N° 935-2016/SGRH/GAF/MVMT, del 8 de setiembre de 2016, que el subgerente de recursos humanos dirige al gerente de administración y finanzas (fojas 53). j. Informe N° 175-2016-GAF/MVMT, del 22 de setiembre de 2016, que el gerente de administración y finanzas dirigió al gerente municipal (fojas 56). k. Informe N° 203-2016-GAF/MVMT, del 7 de noviembre de 2016, que el gerente de administración y finanzas dirige al gerente municipal (fojas 60). l. Informe N° 167-2016-GA/MVMT, del 9 de setiembre de 2016, que el gerente de administración dirige al gerente municipal (fojas 64). m. Informe del órgano instructor N° 001-2016-OIRDPS-SG/MVMT, del 21 de octubre de 2016 (fojas 69 a 72). CUESTIONES EN DISCUSIÓN De acuerdo con los antecedentes, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe determinar si corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 031-2016MVMT, o por el contrario, si cabe emitir pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la controversia, y en consecuencia, establecer si el alcalde Carlos Alberto Palomino Arias incurrió en la causal de nepotismo por la contratación de su cuñada Marleni Elizabeth Márquez Velásquez. CONSIDERANDOS Sobre los presuntos vicios en la motivación y la vulneración de los principios de impulso de oficio y de verdad material por el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo 1. En el caso de autos, el recurrente solicita al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que declare la nulidad del acuerdo de concejo que aprobó su vacancia en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, y subsidiariamente, que se revoque tal decisión. Sustenta su pretensión principal en que el concejo municipal ignoró sus argumentos de defensa, "omisión que vicia de nulidad el acuerdo que declara la vacancia, por vulneración de la debida motivación". Sumado a ello, indica que el acuerdo también es nulo porque se aprobó con infracción de los principios de impulso de oficio y de verdad material, ya que el concejo municipal omitió solicitar y actuar la documentación necesaria "para la dilucidación de la controversia jurídica" y prefirió "darle crédito genuino" a los documentos con los que se pretendía acreditar la contratación de Marleni Elizabeth Márquez Velásquez. 2. Sobre tales argumentos, este colegiado ha podido constatar lo siguiente: 2.1. El concejo municipal conoció los descargos del recurrente en la misma sesión extraordinaria convocada para resolver el pedido de vacancia. Esto es, que mientras la solicitud de vacancia y sus anexos fueron puestos en conocimiento de los regidores del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo el 11 de agosto de 2016, según

consta de los cargos de notificación (fojas 24 a 36 del expediente acompañado), el recurrente decidió exponer los argumentos de su defensa en la misma sesión de concejo convocada para resolver su vacancia en el cargo. 2.2. La sesión extraordinaria de concejo del 23 de setiembre de 2016, en la que se debatió y aprobó la vacancia del alcalde, fue convocada el 18 de agosto de 2016, tal como consta en los cargos de notificación de fojas 166 a 180. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 14 de la LOM, desde ese día, el recurrente, en su condición de alcalde y presidente del concejo municipal, estaba en la obligación de poner a disposición de los regidores los documentos que le fueron proporcionados por las distintas gerencias, subgerencias y jefaturas municipales y que presentó con su recurso de apelación, pues guardan relación directa con el tema de agenda: el pedido de vacancia. 2.3. Por otro lado, del acta que recoge el desarrollo de la sesión extraordinaria (fojas 92 a 100), no se advierte que los regidores omitieran pronunciarse sobre los argumentos de defensa del recurrente. De lo que se deja constancia es que su abogado sustentó la supuesta falsedad de los documentos de cargo en el "Informe N° 174-2016", de la gerencia de administración, que no obra en autos, y que en su última intervención, el citado letrado manifestó que el fedatario municipal que autenticó dichos documentos "aparentemente habría fedateado documentos que no existen, pero eso se verá en otra instancia". Ante estos argumentos, uno de los regidores refirió que "no veo ningún documento en el cual [el gerente de administración] haya denunciado que se haya falsificado su firma", mientras que los restantes regidores manifestaron que, a efectos de acreditar la existencia de una relación laboral entre la entidad y la cuñada del alcalde debía seguirse el principio de primacía de la realidad. 3. De lo verificado anteriormente, este colegiado considera que el hecho de que el alcalde formulara sus descargos en la misma sesión de concejo no es, per se, reprochable en sí mismo, pues constituye una manifestación aceptable del ejercicio del derecho de defensa, que conlleva no solo que la autoridad cuestionada tenga la oportunidad de contradecir y argumentar lo que estime conveniente, sino también el derecho a guardar silencio respecto de los hechos en que se fundan los cargos presentados en su contra. 4. Ello, sin embargo, no legitimaba al recurrente a privar al concejo municipal de conocer, con la debida anticipación, los documentos que le fueron proporcionados por las distintas gerencias, subgerencias y jefaturas municipales y que acompañó a su recurso de apelación, pues de conformidad con el artículo 14 de la LOM, desde el día de la convocatoria, los documentos relacionados con el objeto de la sesión deben estar a disposición de los regidores, a fin de garantizar el derecho de información de los integrantes del concejo municipal y la emisión de un voto fundamentado y responsable. Por ende, si la sesión extraordinaria de concejo del 23 de setiembre de 2016 fue convocada el 18 de agosto de 2016, tal como consta en los cargos de notificación de fojas 166 a 180, desde ese día, el recurrente, en su condición de alcalde y presidente del concejo municipal, estaba en la obligación de poner a disposición de los regidores la documentación que reservó presentar con su recurso de apelación. El hecho de que las instrumentales en cuestión fueran de fecha posterior a la convocatoria (8, 9, 12, 13, 15 y 22 de setiembre de 2016), no liberaba al titular de la entidad de su obligación, pues los demás integrantes del concejo municipal tenían derecho a informarse y conocer, con las previsiones del caso concreto, la documentación relacionada con el tema de agenda. 5. En ese orden de ideas, debe atenderse a que, si bien el concejo municipal es el órgano competente para instruir el procedimiento y resolver el pedido de vacancia, es deber del alcalde, como presidente de dicho órgano colegiado, titular de la entidad edil y máxima autoridad administrativa, promover y disponer la realización de todas las diligencias que resulten necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de controversia. En efecto, como se ha podido comprobar, el recurrente obtuvo de las diversas gerencias, jefaturas y oficinas de

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