Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2017 (17/02/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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NORMAS LEGALES

Viernes 17 de febrero de 2017 /

El Peruano

La Autoridad Sectorial Nacional elaborará y aprobará Guías de Compensación Ambiental para Proyectos del Sector Transportes, concordados con los lineamientos aprobados por el MINAM, con la finalidad de orientar y afianzar criterios de compensación ambiental, teniendo en cuenta la experiencia del propio Sector y de otros sectores al respecto. Para la aprobación de dicha Guía se deber contar con la opinión previa favorable del MINAM. La Autoridad Ambiental sectorial Competente, proveerá de instrumentos técnico normativos como pautas, protocolos, guías u otros para proyectos del Sector Transportes, con la finalidad de orientar y afianzar criterios socio ambiental, teniendo en cuenta la experiencia del propio Sector y de otros sectores. Capítulo 3 Clasificación Artículo 38º.- Sobre la Clasificación anticipada La Autoridad Competente podrá establecer los mecanismos para la clasificación anticipada y definición de los términos de referencia de los estudios de impacto ambiental para proyectos con características comunes en el sector que le corresponda, en cuyo caso no será aplicable la etapa de clasificación en el proceso para la obtención de la certificación ambiental, procediendo los titulares a presentar directamente el estudio ambiental elaborado, para su revisión y aprobación. El Anexo Nº 1 del presente Reglamento contiene la relación de los proyectos, actividades y servicios del Sector Transportes con clasificación anticipada y determina el Estudio Ambiental que corresponde aplicar a cada uno de ellos. La clasificación anticipada podrá ser modificada y/o ampliada por la Autoridad Competente, con opinión previa favorable del MINAM. La Autoridad Sectorial Nacional, mediante Resolución Ministerial y, previa opinión favorable del MINAM, aprobará los Términos de Referencia para proyectos del Sector Transportes que cuenten con clasificación anticipada. El titular de un proyecto de inversión que cuente con clasificación anticipada, deberá elaborar el Estudio Ambiental correspondiente de acuerdo a los Términos de Referencia aprobados y presentarlo a la Autoridad Competente para su revisión, no estando sujeto al procedimiento de clasificación ambiental regulado en el artículo 43º del Reglamento de la Ley del SEIA. La Autoridad Competente, podrá clasificar en una categoría distinta los proyectos contenidos en el Anexo 1, cuando considere que en atención a las características particulares del proyecto y la sensibilidad del ambiente donde se desarrollará, la significancia de los impactos ambientales previsibles no correspondan a las categorías de la clasificación anticipada. Artículo 39º.- Solicitud de Clasificación de Proyectos de Inversión El titular de un proyecto de inversión del ámbito nacional, de conformidad con el Listado de Proyectos de Inversión Sujetos al SEIA que no disponga de clasificación anticipada, deberán tramitar ante el SENACE el procedimiento de clasificación, mediante Evaluación Preliminar (EVAP) en el marco de la Ley del SEIA y sus normas reglamentarias, modificatorias y conexas, a efectos de definir la categoría y los términos de referencia según corresponda. Los Gobiernos Regionales y Locales conducen el proceso de evaluación de impacto ambiental a través de la categorización, revisión y aprobación de los estudios ambientales de proyectos de inversión sujetos al SEIA, los cuales hayan sido transferidos por la Autoridad Sectorial Nacional y/o haya sido otorgada por Ley. Los proyectos clasificados como Categoría I (DIA), a través de una Evaluación Preliminar (EVAP) se constituirán en la Declaración de Impacto Ambiental. En el caso que la EVAP requiera información complementaria la autoridad competente requerirá por única vez la presentación de dicha información adicional antes de emitir la resolución que otorga la certificación ambiental del proyecto.

De no estar subsanadas de manera correcta las observaciones se emitirá una resolución desaprobatoria de la solicitud, según el artículo 45º del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental. De considerar que al proyecto le corresponde la Categoría II o III, además de la Evaluación Preliminar, el titular deberá presentar una propuesta de términos de referencia específicos; la autoridad competente asignará la categoría correspondiente y aprobará los términos de referencia a través de la resolución respectiva. La solicitud de clasificación debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Un (1) original impreso y dos (2) copias en formato electrónico, ambos debidamente suscritos, de la Evaluación Preliminar, la cual debe contener como mínimo lo establecido en el Anexo VI del Reglamento de la Ley Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, sin perjuicio de la información adicional que la Autoridad Ambiental Competente considere pertinente. 2. De considerar que al proyecto le corresponde la Categoría II o III, un (1) original impreso y dos (2) copias en formato electrónico, ambos debidamente suscritos, de la propuesta de Términos de Referencia. 3. Recibo de pago por derecho de trámite, de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) aprobado por la Autoridad Ambiental Competente. En el caso de Proyectos de Inversión Pública (PIP) que no dispongan de clasificación anticipada, las Entidades y Empresas del Sector Público No Financiero, de los tres niveles de gobierno, deberán tramitar el procedimiento de clasificación con la Evaluación Preliminar (EVAP). La Evaluación Preliminar debe incluir el desarrollo de un Plan de Participación Ciudadana; para proyectos de Categoría I deberá efectuarse, por lo menos, un taller informativo. Artículo 40º.- Evaluación de la solicitud de clasificación Admitida a trámite la solicitud de clasificación, la autoridad competente resolverá en un plazo máximo de cuarenta (40) días hábiles. Este plazo comprende veinte (20) días hábiles para la evaluación y formulación de observaciones y diez (10) días hábiles para la emisión de la resolución correspondiente, luego que el administrado haya subsanado las observaciones planteadas. El plazo para el levantamiento de observaciones es de diez (10) días hábiles el mismo que podrá ser ampliado hasta en diez (10) días hábiles adicionales. En este caso, el titular del proyecto deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará uso de la ampliación. Una vez cumplido el plazo, en caso de no ocurrir la subsanación, la autoridad competente declarará el abandono del expediente y su archivamiento. De requerirse opinión técnica de terceras entidades, ésta opinión deberá solicitarse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al inicio del procedimiento administrativo. Las autoridades opinantes deberán emitir su opinión en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles. Para los proyectos de inversión que se pretendan desarrollar en Áreas Naturales Protegidas de administración nacional y/o en sus Zonas de Amortiguamiento y en las Áreas de Conservación Regional, o tengan implicancias sobre los recursos hídricos, la Autoridad Ambiental Competente deberá solicitar la opinión técnica sobre los Términos de Referencia al Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP) y a la Autoridad Nacional del Agua (ANA), según corresponda. Si el SERNANP o la ANA emitieran observaciones, éstas serán trasladadas al titular en el plazo máximo de cinco (05) días hábiles desde su recepción, para que éste las absuelva en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. Transcurrido el plazo, sin haberse subsanado las observaciones, se emitirá la resolución desaprobando la propuesta de Términos de Referencia específicos y se archivará el expediente. Si se presenta la subsanación de observaciones de manera completa, esta será trasladada a las entidades referidas, para su opinión definitiva en

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