Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2017 (17/02/2017)


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El Peruano / Viernes 17 de febrero de 2017

NORMAS LEGALES

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un plazo de cinco (5) días hábiles. En estos casos la autoridad ambiental competente, aprobará la solicitud de clasificación del proyecto en el marco del SEIA, los Términos de Referencia específicos, según corresponda, con la opinión técnica favorable requeridas y el plan de participación ciudadana. Si durante el periodo de evaluación, la Autoridad Ambiental Competente, determina que la solicitud presentada no corresponde a la categoría propuesta, deberá reclasificarlo de oficio, requiriendo al titular del proyecto la presentación de los Términos de Referencia correspondientes, para lo cual la Autoridad Competente tendrá 10 días hábiles adicionales. Artículo 41º.- Del resultado de la Clasificación La decisión de la Autoridad Ambiental Competente se sustenta en un informe técnico legal aprobando o desaprobando la solicitud de clasificación. Si se aprueba la clasificación del proyecto como Categoría I, se aprobará asimismo la Declaración de Impacto Ambiental, constituyendo la resolución de aprobación la Certificación Ambiental del proyecto. Si se aprueba la clasificación del proyecto como Categorías II o III, se aprobarán también los Términos de Referencia para la elaboración del EIA-d o EIA-sd, precisándose en éstos a las entidades que emitirán opinión técnica durante la etapa de evaluación del estudio ambiental. En caso el proyecto de inversión varíe en su diseño, magnitud, alcance u otro factor antes del inicio de la elaboración del estudio ambiental, el titular del mismo deberá solicitar a la autoridad competente la modificación o aprobación de nuevos Términos de Referencia. Capítulo 4 Procedimientos de evaluación del EIA-sd y EIA-d Sub Capítulo 1 Disposiciones generales Artículo 42º.- Del procedimiento administrativo El procedimiento administrativo se regula por las disposiciones normativas del presente reglamento, y de manera supletoria, por las disposiciones de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-EM, la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible; y la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. La autoridad ambiental competente, no dejará de pronunciarse ante el vacío o deficiencia del presente reglamento respecto de alguna situación o solicitud planteada por los administrados. Para tal efecto, deberá ampararse en la aplicación supletoria y referencial de las normas señaladas en los párrafos precedentes, así como en los principios del derecho administrativo y los del derecho ambiental. Artículo 43º.- De las etapas del Procedimiento de evaluación Los estudios ambientales se elaboran de acuerdo a los Términos de Referencia comunes o conforme a los Términos de Referencia específicos que aprueba la Autoridad Ambiental Competente de conformidad con lo regulado en el presente reglamento. El administrado debe comunicar el inicio de actividades de elaboración del estudio ambiental, y debe presentar un Plan de Trabajo para la elaboración de la Línea Base del EIA-d, sin perjuicio de otras obligaciones establecidas en el Reglamento del Título II de la Ley Nº 30327 aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2016-MINAM. El titular del proyecto podrá solicitar la realización de una reunión con los funcionarios responsables de la evaluación de estudios ambientales, con el fin de exponer los alcances generales del estudio ambiental desarrollado, destacando los aspectos más relevantes identificados en el estudio. La autoridad ambiental competente podrá involucrar la participación de entidades opinantes de otros sectores, que pudiesen estar vinculados con el proyecto.

La realización de esta reunión podrá ser solicitada por el titular del proyecto o requerida de oficio por la Autoridad Ambiental Competente, antes o luego de presentado el estudio ambiental a evaluación. Presentado el estudio ambiental, la Autoridad Ambiental Competente inicia su revisión, verificando el cumplimiento de los Términos de Referencia comunes o específicos y los requisitos de admisibilidad. De estar conforme o subsanadas las observaciones, se admitirá a trámite el estudio. La evaluación técnica y social del expediente se realiza en paralelo a la ejecución de los mecanismos del proceso de participación ciudadana aplicable. Los aportes del citado proceso deben ser considerados por la autoridad y trasladados al titular del proyecto, quien debe subsanarlas en el plazo determinado y de subsistir observaciones se otorgará un plazo adicional para la presentación de información complementaria. La Autoridad Ambiental Competente declarará la inadmisibilidad o improcedencia del estudio ambiental o determinará la viabilidad ambiental del proyecto en evaluación, procediendo a su aprobación o desaprobación, según corresponda, con lo que concluye el procedimiento de evaluación. Artículo 44º.- De los requisitos para el inicio del procedimiento Además de los requisitos previstos en el artículo 113 de la Ley Nº 27444, la solicitud de aprobación del EIA-sd o EIA-d, contendrá lo siguiente: 1. Solicitud de acuerdo a formato aprobado por la Autoridad Ambiental Competente. 2. El estudio ambiental elaborado conforme a los Términos de Referencia aplicables. 3. Documento que acredite la inscripción en registros públicos del poder del representante legal actual con una antigüedad no mayor a sesenta (60) días calendario de la fecha de expedida. 4. Pago por derecho de trámite, de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA). Para el caso de los EIA-d, y demás actos y procedimientos a cargo de SENACE, la tramitación de los mismos se realiza a través de la Plataforma Informática de la Ventanilla Única de Certificación Ambiental, y conforme a las disposiciones que apruebe SENACE para tal efecto. Artículo 45º.- Visita de campo al área del proyecto El titular del proyecto podrá solicitar, con anterioridad a la presentación de su estudio ambiental, la realización de una visita al área del proyecto con los funcionarios responsables de la evaluación de estudios ambientales que para ese efecto designe la Autoridad Ambiental Competente, con el fin de dar a conocer en el sitio, los alcances generales del estudio ambiental desarrollado, destacando los aspectos más relevantes identificados en el proceso de elaboración del estudio ambiental. Sin perjuicio de ello, la autoridad competente tiene la potestad de efectuar una visita de campo al área del proyecto. En dicho supuesto, el Titular deberá asumir el íntegro de los costos que dicha visita irrogue para el Estado, en caso la visita se solicite con anterioridad a la presentación del estudio ambiental. La realización de esta visita también podrá ser dispuesta de oficio por la Autoridad Competente durante el procedimiento de evaluación del estudio ambiental. El titular del proyecto está obligado a brindar todas las facilidades y permisos que resulten necesarios para el desarrollo de la visita de campo dispuesta por la Autoridad Competente, debiendo permitir el acceso irrestricto a los funcionarios designados por ésta, al área bajo su control relacionada con el proyecto materia de evaluación. Los funcionarios deberán cumplir con las medidas de seguridad, salud e higiene aplicables a las instalaciones materia de la visita. Artículo 46º.- Del requerimiento de opinión técnica de otras autoridades La Autoridad Competente requerirá a otras autoridades con competencias específicas la formulación de una

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