Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2017 (17/02/2017)


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NORMAS LEGALES

Viernes 17 de febrero de 2017 /

El Peruano

opinión técnica, la misma que deberá extenderse dentro de los plazos de la evaluación de los EIA-sd y EIA-d, sobre aquellos aspectos asociados a sus competencias y a la ejecución del proyecto, conforme el siguiente detalle: 1. Opinión técnica vinculante, como requisito para la aprobación del Estudio Ambiental, sobre los aspectos técnicos que se encuentran en el ámbito de competencias de las siguientes instituciones: 1) Autoridad Nacional del Agua (ANA), si el proyecto de inversión tuviera incidencia en los recursos hídricos; 2) Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP), si el proyecto ha sido previsto en un área natural protegida integrante del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado, su zona de amortiguamiento y Áreas de Conservación Regional. 2. Opinión técnica no vinculante, sobre determinados aspectos específicos del proyecto a otras autoridades sectoriales, distintas de las indicadas en el literal anterior, siempre que se justifique esta necesidad, en razón de las características del proyecto o cuando previamente se haya así determinado al aprobarse Términos de Referencia. El sentido o alcance de la opinión técnica de la autoridad consultada o la ausencia de esta opinión, no afecta la competencia de la Autoridad Ambiental Competente para decidir respecto del estudio ambiental en evaluación. En los casos de la opinión no vinculante, si la autoridad requerida no formulase su opinión dentro del plazo señalado, la Autoridad Ambiental Competente considerará que no existe objeción a lo planteado en el estudio ambiental sobre la materia consultada y continuará con la evaluación en el estado en que se encuentre. Artículo 47º.- Del control posterior La documentación presentada durante la evaluación y aprobación del estudio ambiental o su modificatoria, conforme al procedimiento establecido en esta norma, está sujeta a control posterior por parte de la Autoridad Ambiental Competente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 27444. Sub Capítulo 2 De las etapas, plazos y término del procedimiento de evaluación del EIA-sd y EIA-d Artículo 48º.- Declaración de admisibilidad del estudio ambiental y remisión del estudio para opiniones y publicidad La Autoridad Ambiental Competente dispone de cinco (05) días hábiles contados desde la presentación del estudio ambiental, para realizar las siguientes acciones: 1. Revisar si el estudio ambiental coincide con los Términos de Referencia Comunes o aquellos aprobados específicamente al proyecto y si contiene la información técnica básica de acuerdo a lo precisado en dichos Términos de Referencia. Cuando no corresponda el desarrollo de alguno de los capítulos o puntos de los Términos de Referencia, ello deberá ser indicado y justificado en el propio estudio ambiental. 2. De no cumplirse con los Términos de Referencia la Autoridad Ambiental Competente declarará la inadmisibilidad del estudio ambiental. Esta declaración no afecta el derecho del titular del proyecto de presentar una nueva solicitud. 3. Remitir copia física y/o digital del estudio ambiental a las autoridades a quienes corresponde requerir la opinión técnica. 4. Disponer la publicación respectiva de los mecanismos de participación ciudadana aplicables al procedimiento administrativo de evaluación del estudio ambiental. Artículo 49º.- Evaluación del estudio y la elaboración del Informe Técnico La evaluación tendrá como base la verificación del cumplimiento de los Términos de Referencia que correspondan. De encontrarse deficiencias en el estudio ambiental respecto de estos Términos de Referencia, o

la necesidad de aclarar, desarrollar o profundizar algunos aspectos del estudio ambiental, se procederá a formular observaciones. En caso el estudio no esté desarrollado cumpliendo lo establecido en el artículo 33º del presente reglamento, la autoridad ambiental competente declarará improcedente el estudio ambiental. Todas las opiniones técnicas recibidas de las autoridades consultadas, así como las recibidas del proceso de participación ciudadana, deben ser merituadas, de tal forma que se integren, según resulten pertinentes, en la evaluación y formulación de las observaciones a cargo de la Autoridad Ambiental Competente. En tal sentido, las observaciones estarán agrupadas evitándose duplicar o repetir innecesariamente observaciones que persigan la misma finalidad. Las observaciones deberán formularse siguiendo el orden o estructura temática del estudio ambiental, precisando el ítem observado, debiendo estar precedida por una breve, pero clara, justificación de su formulación, de tal manera que permita entender el objetivo de la misma y el sentido en el que el titular del proyecto deberá plantearla subsanación. Además, cada observación debe citar las opiniones formuladas por las autoridades consultadas y/o las observaciones derivadas del proceso de participación ciudadana. La totalidad de observaciones deberán trasladarse al administrado en un mismo documento y en una única oportunidad, bajo responsabilidad; para tal efecto, la autoridad ambiental competente podrá aprobar un formato de matriz de observaciones. Sin perjuicio de lo indicado en el numeral precedente, deben remitirse como anexos del informe de evaluación, el íntegro de las observaciones u opinión técnica de la ANA, el SERNANP u otras entidades que conforme al marco normativo les correspondería emitir opinión técnica favorable o vinculante, para que el titular del proyecto presente su levantamiento de manera individualizada y éste pueda ser trasladado a dichas autoridades. El informe de observaciones debe ser notificado dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo formal de participación ciudadana. El plazo para la realización de las actuaciones de participación ciudadana relacionadas al procedimiento administrativo de evaluación del EIA-sd y del EIA-d, es de veinticinco (25) y de cuarenta y cinco (45) días hábiles, respectivamente, contados desde la fecha de publicitación de los mecanismos de participación ciudadana aplicables al procedimiento administrativo de evaluación. Las autoridades a las que se les haya requerido opinión técnica, deberán emitir dicha opinión, en el plazo máximo de treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días hábiles de recibida la solicitud de opinión por la entidad, para los casos de EIA-sd y EIA-d, respectivamente. En ambos casos, las entidades opinantes cuentan con diez (10) días hábiles para evaluar y pronunciarse sobre la subsanación o levantamiento de observaciones que presente del titular. Artículo 50º.- Facultad de la autoridad durante la evaluación de los estudios ambientales Durante el proceso de evaluación del instrumento de gestión ambiental presentado, la autoridad competente podrá examinar la zona en la que se ubicará el proyecto de inversión o en la que se viene desarrollando la actividad, con la finalidad de verificar la información y alternativas de gestión ambiental contenidas en el instrumento respectivo. . Para el caso de los EIA-sd y EIA-d el administrado debe presentar a la autoridad competente su respectivo Plan de Trabajo de la elaboración de la línea Base del EIA-sd o EIA-d. Artículo 51º.- Levantamiento de las observaciones El plazo máximo para el levantamiento de las observaciones es de treinta (30) días hábiles para EIA-sd y EIA-d, contados a partir del día siguiente de recibida la notificación del informe respectivo. A pedido del titular, la Autoridad Ambiental Competente podrá ampliar dicho plazo hasta en la misma cantidad de días otorgado. El titular del proyecto debe presentar a la Autoridad Ambiental Competente, en una única oportunidad y dentro del plazo otorgado, el levantamiento de todas las observaciones formuladas al estudio ambiental,

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