Norma Legal Oficial del día 21 de julio del año 2017 (21/07/2017)


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NORMAS LEGALES

Viernes 21 de julio de 2017 /

El Peruano

para cumplir las actividades del programa FISE sin que estos sean compensados, más aún si para su caso, se ha acreditado debidamente, mediante contratos suscritos con sus proveedores, los costos consignados en su propuesta inicial, los cuales estaban sujetos a una actualización mediante el índice IPC. 3. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, ENEL manifiesta que la Resolución 026 es nula por falta de motivación debido a que Osinergmin no ha sustentado su competencia para establecer una fórmula de actualización de los costos estándares unitarios de las actividades que se desarrollan para la ejecución del programa FISE, ni tampoco, las razones por la cuales utiliza el índice IPM en la fórmula de actualización establecida en la referida resolución; Que, sobre el particular, en el numeral 7.3 de la Ley Nº 29852 que crea el FISE, se estableció que las empresas de distribución eléctrica efectuarían las actividades operativas y administrativas para asegurar el funcionamiento del programa de compensación social y promoción para el acceso al GLP, asimismo, en el numeral 7.6 de la citada Ley, se dispuso que es Osinergmin quien aprueba los costos administrativos en que incurran las referidas empresas. Conforme a ello, el Organismo Regulador mediante la Resolución Nº 187-2014-OS/CD, aprobó la Norma "Procedimiento para el Reconocimiento de Costos Administrativos y Operativos del FISE de las Distribuidoras Eléctricas en sus Actividades vinculadas con el descuento en la compra del balón de gas" (en adelante "Norma de Costos FISE"), con la finalidad de establecer los criterios para la aprobación de los costos operativos y administrativos en que incurran las empresas distribuidoras por las actividades asociadas al programa FISE, disponiendo que sea mediante la determinación de costos estándares unitarios; Que, en el numeral 15.3 de la Norma de Costos FISE, considerando que el desarrollo de las actividades del programa FISE lleva implícito un criterio de razonabilidad, se ha establecido que el reconocimiento de los costos incurridos por las empresas de distribución eléctrica debe hacerse con un criterio de eficiencia y calidad debiendo corresponder al mínimo costo posible en condiciones aceptables de calidad, a fin de solo reconocer costos efectivamente incurridos con criterios de eficiencia, ello debido a que dichos costos son pagados con recursos de un fondo creado por el Estado en mérito a una política de acceso universal a la energía; Que, por tal razón, no se debe entender que los criterios de eficiencia y razonabilidad señalados por ENEL están referidos a que cada empresa determine sus propios costos estándares unitarios de modo que Osinergmin los reconozca sin evaluación alguna, sino que, tal como señala el citado numeral 15.3 de la Norma de Costos FISE, estos se reconozcan al mínimo costo posible en condiciones aceptables de calidad; una interpretación contraria podría ocasionar que los fondos del FISE se destinen a cubrir costos que no son necesariamente los más eficientes; Que, el mismo razonamiento es de aplicación para la fórmula de actualización, en el sentido de que, esta no puede ser determinada por cada empresa concesionaria de acuerdo a los índices o factores que consideren más convenientes a sus intereses, sino que los mecanismos de actualización deben también responder a criterios de eficiencia. En ese sentido, es la esencia del mismo numeral 7.6 de la Ley 29852 que creó el FISE, la que al establecer la competencia de Osinergmin para aprobar los costos administrativos, lo faculta también a fijar una fórmula de actualización que permita que los costos estándares unitarios conserven su valor real durante su periodo de vigencia, y lo propio ocurre con el artículo 14.1 de la Norma de Costos FISE que al establecer que Osinergmin aprobará los costos estándares unitarios con una periodicidad de dos años, implica que por criterio de eficiencia exigido en la norma, no deba desconocerse el valor del dinero en el tiempo, congelándolo durante 24 meses, sino que se requiera un mecanismo que permita actualizar dicho valor, aspecto que no es negado por el impugnante, toda vez que lo que éste cuestiona no es la

existencia de la actualización, sino a quién le corresponde determinar cómo debe efectuarse dicha actualización; y que como ya se ha señalado no puede quedar a criterio de cada empresa concesionaria; Que, conforme a lo antes expuesto, para la determinación de las tarifas a cargo de Osinergmin, el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 00993-EM1, el artículo 115 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 081-2007-EM2 y el artículo 120 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-2008-EM3, entre otras normas, establecen fórmulas de actualización o reajustes, dado que, como en el caso de los costos estándares unitarios, es necesario que los montos aprobados conserven su valor real; Que, respecto a que no se haya utilizado el IPC como mecanismo de actualización de los costos estándares unitarios, ello se debe a que el Instituto Nacional de Estadística e Informática (en adelante "INEI") define a dicho índice como un indicador estadístico que mide el comportamiento de precios, de un periodo a otro, de un conjunto de productos (bienes y servicios) consumidos por los hogares. En ese sentido, está referido a los consumos habituales de los hogares familiares y su estructura está asociada y se soporta en la Encuesta Nacional de Presupuestos Familiares4. De ese modo, por ejemplo, el INEI señala como determinantes en la formación del IPC: abril 2017 a la disminución de precios de cinco productos, los cuales fueron, el limón, el pollo eviscerado, la papa blanca, el tomate italiano y la alverja verde criolla, incidiendo negativamente en un 0,564 puntos porcentuales;5 Que, conforme a lo anterior, el IPC corresponde a un conjunto de productos (bienes y servicios) representativos del gasto de la población cuya aplicabilidad se enmarca en compras finales menores referidas a la canasta básica familiar, es decir, que dicho índice se determina cuando se requiere actualizar bienes y/o servicios de uso doméstico habitual y representativo de un presupuesto familiar, condiciones que no se relacionan con la naturaleza de los costos estándares unitarios, que tiene como objeto el reconocimiento de costos administrativos operativos en que incurren las empresas de distribución de electricidad; Que, en cuanto a la utilización del IPM en la fórmula de actualización cabe precisar que el INEI señala que es

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Decreto Supremo Nº 009-93-EM, Reglamento del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas Artículo 154.- Los factores a considerar para el reajuste de todas las tarifas podrán ser: a) Índice de precios al por mayor; (...) Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos Artículo 115.- Factores para la actualización de las Tarifas Básicas (...) Los factores a considerar para la actualización de las Tarifas Básicas podrán ser: a) Cambios en el Índice de precios al por mayor; (...) Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, TUO del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Hidrocarburos por Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-2008-EM Artículo 120.- La tarifa aprobada por la CTE, que tiene el carácter de valor máximo, incluirán fórmulas de actualización. Los factores a considerar para el reajuste de la tarifa podrán ser: - Indice de precios al por mayor.(...) Instituto Nacional de Estadísticas. Indicadores de Precios de la Economía, pág. 57. Disponible en: http://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/ publicaciones_digitales/Est/Lib1431/libro03.pdf Ibidem., págs. 13 y 41.

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