Norma Legal Oficial del día 21 de julio del año 2017 (21/07/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Viernes 21 de julio de 2017

NORMAS LEGALES

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un indicador económico que muestra la variación en los precios de un conjunto de bienes que se transan en el canal de comercialización mayorista, que incluye en su composición bienes de demanda intermedia, bienes de consumo final y bienes de capital, clasificados por su origen en nacionales e importados y de acuerdo a tres sectores productivos: agropecuario, pesca y manufactura, teniendo como principales fuentes de información6, entre otros, los resultados del IV Censo Nacional Económico 2008 considerando las ventas internas de la empresas del año 20077, por lo que, su aplicación se ajusta más a las características de una empresa; Que, en ese sentido, la principal razón por la cual se utiliza el IPM en la fórmula de actualización de los costos estándar es porque corresponden a servicios requeridos por las empresas de distribución eléctrica para el ejercicio de sus actividades, tales como las que se desarrollan en cumplimiento del programa FISE, ello debido a que, el IPM captura los precios de bienes y servicios, propios de factores de producción, de ese modo, son costos de servicios que se transaron en un mercado donde los agentes participantes fueron únicamente las distribuidoras eléctricas y sus proveedores, mediante contratos suscritos, a diferencia de las circunstancias en las que se aplicaría el IPC, que sería cuando el usuario final sea quien contrate los bienes y servicios; Que, además, el IPM es un índice ampliamente utilizado en las fijaciones tarifarias, tan propio de los usos y costumbres regulatorios que nunca se ha cuestionado la falta de explicación detallada del porqué de su utilización, razón por la cual, no resulta apropiado considerar como falta de motivación un tema conocido en el que resultaba suficiente aludir a la necesidad de conservar el valor real de los costos estándares aprobados; asimismo, cabe precisar que el cuestionamiento inicial de ENEL no fue la utilización del IPM sino el hecho de que no se incorpore en su costo unitario el monto correspondiente al índice proyectado, lo cual determinó que en el Informe 198-2017-GRT el análisis se limitara a indicar que "los costos estándares unitarios determinados están sujetos a un factor de actualización mensual según la fórmula de actualización que se aprueba en la resolución que determina los costos estándares únicos, la cual contempla el impacto del índice de precios y el tipo de cambio a través del IPM publicados por el INEI. Por tal razón para el análisis del costo propuesto no se tendrá en cuenta dicha proyección"; es decir se explicaba, que una fórmula de actualización supera a una proyección y por ello se descarta esta última, en consecuencia, si existió motivación en la decisión de descartar la proyección y no se vio la necesidad de entrar al mínimo detalle del porqué de la elección del IPM; Que, aun en el supuesto negado de falta de motivación o motivación insuficiente, cabe señalar que en el presente caso carecería de objeto la declaratoria de nulidad toda vez que conforme al artículo 14.2.2 del LPAG, se produciría la figura de conservación del acto administrativo; Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que, de todos los costos que se reconocen mensualmente por el desarrollo de las actividades asociadas al programa FISE, las señaladas por ENEL referidas al Empadronamiento y Atención de Solicitudes, Consultas y Reclamos, solo representan el 15 % del total, tal como se muestra en el Cuadro de porcentaje;
Cuadro de porcentaje de participación de las actividades de Empadronamiento y Atención de solicitudes, consultas y reclamos, respecto al total reconocido anualmente Año Total reconocido por Total reconocido Diferencia Empadronamiento más por costos FISE (B) - (A) Atención de Solicitudes, (formatos F12A Consultas y Reclamos y F12B) S/ S/ (A) (B) (C) 27,765.95 29,808.33 57,574.28 Promedio 158,829.63 229,369.54 388,199.17 131,063.68 199,561.21 330,624.89 15% % (A)/(B)

Que, por tal razón, no podría actualizarse la totalidad de los costos mediante el índice propuesto, en la medida que no sería representativo del agregado de actividades desarrolladas por la empresa; Que, en cuanto a las supuestas pérdidas ascendentes a S/ 1 126.85 y S/ 3 307.94 para los años 2018 y 2019, calculadas por ENEL en base a proyecciones, como consecuencia de la falta de aplicación del IPC, cabe señalar que, de conformidad con el citado numeral 15.3 de la Norma de Costos FISE, solo se reconocen costos eficientes efectivamente incurridos, por lo que, no es posible reconocer al determinar los costos estándares, la aplicación en el cálculo de un índice que todavía no se publica y cuyo valor exacto se desconoce, es decir de un índice proyectado. Por ello, no resulta exacto lo indicado por ENEL en el sentido de que, Osinergmin no le reconoce los costos en que incurre para cumplir las actividades del programa FISE aun cuando los costos consignados en su propuesta inicial han sido acreditados con contratos suscritos con sus proveedores, los cuales estaban sujetos a una actualización mediante el índice IPC; pues Osinergmin al fijar costos estándares no recoge automáticamente todo lo establecido en un contrato, toda vez que no puede acoger aquello que no responda a criterios de eficiencia, y como se explicó precedentemente, la incorporación del IPC proyectado no solo es un costo no realizado, sino que, no corresponde a la naturaleza de los costos en los que incurre una empresa. Además, sin perjuicio de ello, cabe indicar que en el contrato al que se refiere ENEL no se establecen costos unitarios con la proyección del IPC, sino que deja abierta la posibilidad que las partes acuerden o no su utilización; Que, el contrato remitido por ENEL para la fijación de los costos estándares unitarios, denominado "Contrato de Locación de Servicios Nº PER000144836-2", corresponde a la atención comercial no solo de las actividades del programa FISE, sino también, a las correspondientes a sus labores como distribuidora del servicio público de electricidad, en ese sentido, desde el punto de vista regulatorio se vinculan también con lo establecido en la Resolución Nº 203-2013-OS/CD que dispone en la fórmula de actualización del VAD el uso, de entre otros, el IPM y no el IPC, conforme los factores de actualización dispuestos en el artículo 154 del RLCE; Que, por lo expuesto debe declararse no ha lugar a la nulidad solicitada e infundado el recurso en todos sus extremos. De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en la Ley Nº 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2012-EM; en el Procedimiento para el reconocimiento de costos administrativos y operativos del FISE de las Empresas de Distribución Eléctrica en sus actividades vinculadas con el descuento en la compra del balón de gas, aprobado mediante Resolución Osinergmin Nº 1872014-OS/CD y en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar no ha lugar la solicitud de nulidad contenida en el recurso de apelación interpuesto por la empresa Enel Distribución S.A. contra la Resolución

(D) 17% 13%
6

2015 2016 Total S/

Ibidem., pág. 83. Ibidem., pág. 87.

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