Norma Legal Oficial del día 10 de marzo del año 2017 (10/03/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Viernes 10 de marzo de 2017

NORMAS LEGALES

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condición la denominación que le corresponde es la de administrado. j. Reincidencia.- Reiteración en la comisión de faltas administrativas. k. La Ley.- Decreto Legislativo Nº 1268 que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú. l. Órgano disciplinario homólogo.- Es aquel que cumple las mismas funciones que el órgano de investigación o decisión. Es responsable del diligenciamiento de las notificaciones y demás actuaciones que le sean requeridas por los órganos del sistema disciplinario competente dentro del procedimiento administrativo disciplinario, de acuerdo a la siguiente equivalencia: - En caso del Tribunal de Disciplina Policial será la Inspectoría Descentralizada, que haga las veces de órgano instructor de los procedimientos administrativos disciplinarios que las Salas conozcan. - En caso de la Oficina de Asuntos Internos será la Inspectoría Descentralizada de la jurisdicción donde presta servicios el investigado. - En caso de la Inspectoría Descentralizada será la Inspectoría Descentralizada que corresponda. - En caso de la Oficina de Disciplina será la Oficina de Disciplina que corresponda. - En caso del Superior del administrado o investigado será la Oficina de Disciplina o el Jefe de la dependencia policial en la que presta servicios, según corresponda. El incumplimiento injustificado de lo establecido en el presente artículo genera responsabilidad administrativa disciplinaria del personal a cargo de la tramitación solicitada. m. Partes del procedimiento administrativo disciplinario.- Son los miembros de los órganos del sistema disciplinario policial y los integrantes de la Policía Nacional del Perú comprendidos en una investigación administrativa disciplinaria. Los denunciantes o terceros no son parte del procedimiento administrativo disciplinario. n. Resolución.- Documento que contiene la decisión del órgano de investigación o del órgano de decisión, en el ejercicio de sus funciones. Artículo 5.- Competencia disciplinaria La competencia disciplinaria se encuentra establecida en la Ley y se desarrolla en el presente Reglamento. Ninguna unidad orgánica o integrante de la Policía Nacional del Perú podrá atribuirse funciones disciplinarias de investigación o decisión que no estén establecidos en la Ley o el presente Reglamento. Durante las actuaciones y diligencias que realicen los órganos del sistema administrativo disciplinario en lo que concierne a las actuaciones previas, y etapas de investigación o decisión prevalece el ejercicio del cargo sobre la antigüedad en el grado del investigado. Artículo 6.- Casos especiales de competencia en el Procedimiento Disciplinario Policial En el caso, que el investigado por la presunta comisión de infracción grave ostente mayor grado que el Jefe de la Oficina de Disciplina, la investigación estará a cargo del Jefe de la Oficina de Disciplina de la demarcación territorial más cercana, que tenga igual o mayor grado que el investigado. Para tal efecto en la sede de cada región policial se designa como Jefe de una de las Oficinas de Disciplina de dicha región a un oficial superior en el grado de coronel de armas. En caso que una sanción simple sea impuesta por un superior de mayor grado al Jefe de la Unidad del administrado, su validez o nulidad será resuelta por el superior en línea de comando del efectivo policial que sanciona. Artículo 7.- Resoluciones Las resoluciones que emitan los órganos administrativos disciplinarios en un procedimiento administrativo disciplinario deberán ser debidamente motivadas.

La sanción por amonestación o infracción leve que imponga el Superior en grado o de igual grado cuando corresponda, deberá reunir los requisitos y adecuarse a los formatos establecidos que para tal efecto diseña y formula la Inspectoría General de la PNP, los que serán previamente difundidos a nivel nacional a través del Sistema de Información virtual de la Dirección de Recursos Humanos de la PNP (Águila 6), y por intermedio de los diferentes Jefes de las diferentes Unidades Orgánicas de la PNP. Conforme a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 55 de la Ley, esta orden de sanción se considera válida o nula cuando sea declarada por el Jefe de la dependencia o unidad policial a la que pertenece el infractor, o de ser el caso por el superior en línea de comando del que sanciona cuando el jefe de dependencia o unidad del sancionado tenga menor grado que el sancionador; emitiéndose la resolución correspondiente. En caso de declararse la nulidad, el Jefe de la dependencia o unidad policial a la que pertenece el infractor, o de ser el caso el superior en línea de comando cuando la orden de sanción sea impuesta por un superior de mayor grado que el jefe de la unidad; deberán comunicar tal hecho al órgano disciplinario competente, a efectos que realice acciones posteriores de investigación u otras diligencias que considere necesarias, incluyendo el inicio de procedimientos administrativos disciplinarios de ser el caso. Para la emisión de resoluciones de sanción se consideran únicamente las infracciones imputadas en la resolución de inicio de procedimiento administrativo disciplinario. En caso se evidencie -en el transcurso del procedimiento administrativo disciplinario- la comisión de otra infracción, se ampliará la investigación y se notificará de tal situación al investigado para que presente los descargos correspondientes. Los pronunciamientos sobre el fondo de un procedimiento administrativo disciplinario en única instancia, constituye acto administrativo que da por agotada la vía administrativa. Artículo 8.- Registro y Ejecución de las sanciones impuestas Los órganos disciplinarios que conforman el Sistema Disciplinario Policial remiten a la Dirección de Personal y Apoyo al Policía para su registro y ejecución los siguientes actos administrativos: 1. La resolución que declara la validez de la orden de sanción 2. La resolución que impone sanción en única instancia. La remisión de las resoluciones antes indicadas se efectúa dentro del tercer día hábil de notificada la resolución, bajo responsabilidad. Copia de dichos documentos serán remitidos a la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, para consolidación de la información y generación de la estadística que corresponda. Artículo 9.- Criterios de graduación para imponer la sanción Para imponer la sanción en días, meses o años, el superior u órgano disciplinario deberá ponderar los siguientes aspectos: a. Uso del cargo o del grado para cometer la infracción; b. Las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes señaladas en los artículos 49, 50 y 51 de la Ley, respectivamente; c. Las referencias administrativas disciplinarias que registre el personal investigado en el Reporte de Información Personal, así como en el Registro Nacional de Sanciones Disciplinarias de la Policía Nacional del Perú, en los últimos 05 (cinco) años; d. La utilización de efectivos de menor grado o menos antiguos para cometer o facilitar la infracción; e. La reparación o resarcimiento oportuno del daño o perjuicio causado, antes de la sanción;

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