Norma Legal Oficial del día 10 de marzo del año 2017 (10/03/2017)


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NORMAS LEGALES

Viernes 10 de marzo de 2017 /

El Peruano

14.5. Para presentar la segunda solicitud a que se refiere el párrafo anterior de cualquiera de los conceptos señalados, debe ser previamente aprobada la primera. 14.6. Mediante resolución de superintendencia se establecerá los casos en que el deudor podrá presentar más de dos (2) solicitudes por cada uno de los conceptos señalados en el párrafo 14.4. Artículo 15. Acogimiento procedimientos tributarios al FRAES y

15.1. Con la presentación de la solicitud de acogimiento al FRAES, se entiende solicitado el desistimiento de la deuda impugnada materia de acogimiento. Dicho desistimiento se considera procedente con la aprobación de la solicitud de acogimiento. 15.2. El órgano responsable dará por concluida la reconsideración, reclamación, apelación, revisión o demanda contencioso-administrativa respecto de la deuda cuyo acogimiento al FRAES hubiera sido aprobada. Para el efecto la SUNAT informará al Tribunal Fiscal y al Poder Judicial sobre las referidas deudas. 15.3. Respecto de las deudas, períodos y montos materia de la solicitud de acogimiento al FRAES, se suspende la cobranza coactiva desde el mismo día de su presentación. En caso que no proceda la solicitud de acogimiento, se levantará dicha suspensión salvo que se impugne la referida improcedencia. 15.4. No se ejercerá, o, de ser el caso, se concluirá la cobranza coactiva incluyendo el levantamiento de las medidas cautelares, de las deudas contenidas en las Resoluciones o Liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras cuya solicitud de acogimiento al FRAES fue aprobada, salvo que se determine que se ha producido el acogimiento inválido a que se refiere el artículo 13. TÍTULO III EXTINCIÓN DE DEUDA TRIBUTARIA Artículo 16. Deuda comprendida en la extinción 16.1. La deuda materia de la extinción señalada en el artículo 11 del Decreto Legislativo es aquella que actualizada al 30 de setiembre de 2016 estaba pendiente de pago al 9 de diciembre de 2016 y que incluye, entre otras: a. La deuda tributaria, contenida o no en valores, notificada o no, exigible al 30 de setiembre de 2016. A tal efecto se entiende por exigible a la deuda señalada en el inciso 1 del artículo 3 del Código Tributario y al artículo 150 de la Ley General de Aduanas inclusive aquella deuda que determine la SUNAT con posterioridad a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo por los períodos vencidos o declaraciones aduaneras numeradas, hasta el 30 de setiembre de 2016. Para el efecto se considera la información de las declaraciones rectificatorias presentadas hasta el 30 de setiembre de 2016. b. La deuda tributaria, contenida o no en liquidaciones de cobranza, vinculadas a las declaraciones aduaneras numeradas hasta el 30 de setiembre de 2016. c. La deuda tributaria contenida o no en Liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras numeradas hasta el 30 de setiembre de 2016. d. Las deudas tributarias contenidas en Resoluciones notificadas al 30 de setiembre de 2016, excepto las referidas en los incisos a y b del presente párrafo. e. Las resoluciones de multas tributarias emitidas o no por infracciones cometidas hasta el 30 de setiembre de 2016. Cuando no sea posible establecer la fecha de comisión de la infracción, las detectadas hasta el 30 de setiembre de 2016. f. Las resoluciones de multas tributarias vinculadas a las declaraciones aduaneras numeradas hasta el 30 de setiembre de 2016. g. Las resoluciones de multas y liquidaciones de cobranza, emitidas o no, generadas por las infracciones establecidas en la Ley de los Delitos Aduaneros aprobada

por la Ley N° 28008 y modificatorias hasta el 30 de setiembre de 2016. h. Los saldos de aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias acogidas a cualquier sistema de aplazamiento y/o fraccionamiento, sea este de carácter general, especial o particular, inclusive el vinculado al pago del Impuesto Temporal a los Activos Netos, siempre que no contengan deuda por aportaciones a la ONP o al ESSALUD, cuando el saldo pendiente de pago al 30 de setiembre de 2016 sea menor a S/ 3 950,00 (tres mil novecientos cincuenta y 00/100 soles). i. Las demás resoluciones que contengan deuda tributaria al 30 de setiembre de 2016. 16.2. La extinción dispuesta por el artículo 11 del Decreto Legislativo incluye la deuda contenida en cada valor, considerado de manera independiente, aun cuando sean del mismo período, tributo o multa y aun cuando la emisión del valor sea posterior al 30 de setiembre de 2016. 16.3. La extinción incluye la deuda contenida en la liquidación de cobranza, Liquidación referida a las declaraciones aduaneras o resoluciones emitidas, de forma independiente cada una, aun cuando su emisión sea posterior al 30 de setiembre de 2016. 16.4. La extinción de las deudas tributarias de los sujetos señalados en el artículo 5 del Decreto Legislativo, no se encuentra limitada a aquellas deudas que se encuentran impugnadas y/o en cobranza coactiva. Artículo 17. Deuda no comprendida en la extinción Además de las deudas tributarias señaladas en el artículo 3 y de las deudas de los sujetos señalados en el artículo 2, no está comprendida en los alcances de la extinción, entre otras: a. La deuda tributaria por retenciones distintas a aquellas que tienen carácter definitivo, salvo cuando formen parte de un saldo de fraccionamiento general a que se refiere el tercer párrafo del artículo 11 del Decreto Legislativo. b. Las percepciones. c. Los gastos vinculados a la recuperación de las mercancías en situación de abandono legal a que se refiere la Ley General de Aduanas. Artículo 18. Actualización de la deuda materia de extinción 18.1. La SUNAT actualizará la deuda tributaria con la TIM y/o el IPC, de acuerdo al procedimiento legal establecido en el Código Tributario y/o la Ley General de Aduanas y las normas reglamentarias de estos, según corresponda, hasta el 30 de setiembre de 2016, considerando los pagos parciales realizados hasta dicha fecha. Los pagos posteriores a esta fecha se aplicarán a la deuda actualizada para determinar si está pendiente de pago a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo. Los pagos parciales se imputarán conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Tributario. 18.2. Si la deuda tributaria actualizada al 30 de setiembre estuviera expresada en dólares estadounidenses, para determinar si son menores a S/ 3 950,00 (tres mil novecientos cincuenta y 00/100 soles), se convertirá a moneda nacional en dicha fecha, utilizando el tipo de cambio de S/ 3,403 (tres y 403/1000 soles). 18.3. Si el saldo pendiente de pago a que se refiere el inciso h. del párrafo 16.1 del artículo 16 se encuentra expresado en dólares estadounidenses, para efectos de determinar si es menor a S/ 3 950,00 (tres mil novecientos cincuenta y 00/100 soles), se calculará dicha deuda utilizando el tipo de cambio de S/ 3,403 (tres y 403/1000 soles). Artículo 19. Acciones de la SUNAT por extinción de deudas La SUNAT respecto de las deudas tributarias materia de extinción, realiza las siguientes acciones, según corresponda:

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