Norma Legal Oficial del día 10 de marzo del año 2017 (10/03/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Viernes 10 de marzo de 2017

NORMAS LEGALES

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j. Disponer la realización de las notificaciones correspondientes. k. Formular las Resoluciones de Secretaría Técnica que resulten pertinentes en el ámbito de su competencia; l. Formular los Informes de Secretaría en el ámbito de su competencia; m. Identificar los criterios reiterados o discrepantes adoptados por las Sala, para proponer al Presidente la generación o modificación de precedentes de observancia obligatoria; y, n. Otras que le sean encomendadas por el Presidente de la Sala. Artículo 52.- Inspectorías Descentralizadas como órgano de decisión La Inspectoría Descentralizada es el órgano de decisión del Sistema Disciplinario Policial a nivel nacional, que resuelve en instancia única los procedimientos administrativos disciplinarios por la comisión de infracciones Graves. Artículo 53.- Funciones Son funciones de las Inspectorías Descentralizadas cuando actúan como órgano de decisión: a. Recibir el Informe elaborado por el órgano de investigación, comunicando tal hecho al investigado. b. Evaluar las investigaciones realizadas por el órgano de investigación por la comisión de infracciones Graves en el ámbito de su competencia. c. Resolver en única y definitiva instancia, los procedimientos administrativos disciplinarios por la comisión de infracciones Graves, cuando éstas sean investigadas por la Oficina de Disciplina. d. Disponer al órgano de investigación la realización de acciones de investigación complementarias; en caso resulte necesario. e. Disponer de oficio o a solicitud de parte la realización de un informe oral; f. Poner en conocimiento del interesado la resolución que en única y definitiva instancia resuelve el procedimiento administrativo disciplinario. g. Poner en conocimiento de la Dirección de Personal de la Policía Nacional del Perú para su registro y ejecución correspondiente, la resolución, debidamente notificada al interesado, que en única y definitiva instancia resuelve el procedimiento administrativo disciplinario. h. Otras que le sean atribuidas por las normas que regulan el Régimen Disciplinario Policial. TÍTULO III PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO POLICIAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 54.- Regla general para las notificaciones Tanto el órgano competente como el homólogo deben notificar al destinatario personalmente en la dependencia policial en la que el investigado o sancionado presta sus servicios. Para ello, podrán requerir el apoyo del Jefe de la dependencia policial de quien será notificado, bajo responsabilidad. Sólo si la notificación personal no es posible, se deberá notificar en el siguiente orden: a. En el domicilio procesal que haya señalado en el expediente; b. En el domicilio real consignado en el expediente; c. En el domicilio que conste en su legajo personal; d. En caso que no haya indicado domicilio o este sea inexistente, en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad; y, e. En sede de los Órganos Disciplinarios. Si el sancionado se niega a firmar o recibir la notificación, se dejará constancia en el acta. Los plazos de notificación son independientes de los establecidos para las etapas de investigación y decisión.

Artículo 55.- Notificaciones fuera de la circunscripción territorial Cuando el procedimiento se lleve a cabo en una circunscripción territorial donde el investigado o sancionado no preste servicios, todas las notificaciones serán realizadas a través del órgano disciplinario homólogo del lugar donde éste se encuentre prestando servicios, mediante copia certificada de las mismas, salvo haya señalado domicilio dentro de la circunscripción del órgano administrativo disciplinario competente o solicitado se le notifique a través de su correo electrónico institucional u otro que expresamente señale. El investigado o sancionado podrá presentar sus escritos a través de la mesa de partes del órgano disciplinario homólogo donde se encuentre prestando servicios. En este caso, la autoridad que recibió los escritos deberá remitirlos al órgano competente dentro de los dos (2) días hábiles. Artículo 56.- Notificaciones electrónicas Los órganos disciplinarios del Sistema Disciplinario Policial, podrán notificar las resoluciones que se emitan durante la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario a la casilla electrónica gestionada por la entidad, con excepción de la primera notificación, la que deberá realizarse bajo la regla general de notificaciones conforme a lo establecido en el artículo 54° del presente Reglamento. En este caso la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibido. La notificación electrónica establecida en el presente Reglamento se realizará de manera obligatoria cuando se encuentre implementado el Sistema de Notificaciones Electrónicas. Artículo 57.- Formatos La Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú estandariza los procedimientos administrativos disciplinarios. Para ello aprobará formatos que faciliten la tarea de investigación de los órganos integrantes del Sistema Disciplinario Policial, sin afectar la motivación de las resoluciones. Artículo 58.- Formulación de Denuncias Las denuncias contra el personal de la Policía Nacional del Perú por infracciones al Régimen Disciplinario serán presentadas ante los Órganos de Investigación del Sistema disciplinario policial, así como en la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, en las Comisarías o en cualquier dependencia policial. Toda denuncia anónima que contenga los requisitos mínimos establecidos en el artículo 63 del presente Reglamento, deberá ser investigada conforme a la Ley. La Policía Nacional del Perú a través de la Inspectoría General, deberá proteger la reserva de identidad del denunciante que así lo solicite, bajo responsabilidad. Artículo 59.- Derechos del denunciante De acuerdo a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, la presentación de una denuncia no convierte al denunciante en parte del procedimiento. La denuncia obliga al órgano disciplinario competente a practicar las acciones previas necesarias para comprobar su veracidad, luego de lo cual se iniciará de oficio el procedimiento correspondiente. Cuando la denuncia presentada o las acciones preliminares no permitan apreciar la necesidad de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario, se comunicará de tal situación al denunciante mediante carta informativa. En los casos en que se inicie el procedimiento administrativo disciplinario se deberá poner en conocimiento del denunciante la resolución final que agota la vía administrativa. Artículo 60.- Valor probatorio de los Informes o Documentos de Inteligencia El contenido de los informes o documentos de inteligencia no tienen valor probatorio dentro del

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