Norma Legal Oficial del día 15 de marzo del año 2017 (15/03/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Miércoles 15 de marzo de 2017

NORMAS LEGALES

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de las empresas responsables de la colocación de instalaciones, así como los representantes de los gobiernos locales o regionales competentes. i. Zona Monumental: Es aquel sector de una ciudad cuya fisonomía debe conservarse por cualquiera de las siguientes razones: i) por poseer valor urbanístico de conjunto; ii) valor documental histórico y/o artístico; y iii) porque en ellas se encuentra un número apreciable de monumentos y/o ambientes urbano monumentales. Artículo 3.- Ámbito de aplicación Las disposiciones contenidas en el presente reglamento son de aplicación obligatoria para todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, en todo el territorio nacional. Artículo 4.- Supuestos del régimen de excepción temporal El régimen de excepción temporal para la autorización por parte del Ministerio de Cultura de la intervención u obra pública o privada ejecutada respecto de un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación del periodo posterior al prehispánico, contiene los siguientes supuestos: 4.1 Cuando la intervención u obra pública o privada ejecutada, haya cumplido con la reglamentación técnica de la materia requerida para su ejecución. 4.2 Cuando la intervención u obra pública o privada ejecutada, haya cumplido parcialmente con la reglamentación técnica de la materia requerida para su ejecución y la alteración producida sea reversible y no haya ocasionado daño al bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación. En este caso, el administrado debe cumplir con las medidas técnicas que disponga el Ministerio de Cultura en salvaguarda del bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación. En ambos casos, la ejecución de la intervención u obra pública o privada inconsulta debe haberse producido hasta el 8 de diciembre de 2016, fecha de entrada en vigencia del precitado Decreto Legislativo N° 1255. Artículo 5.- Causales de improcedencia de la solicitud No procede el régimen de excepción temporal cuando las intervenciones u obras públicas o privadas efectuadas respecto de un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación del periodo posterior al prehispánico, se encuentran incursos en los siguientes casos: 5.1 Las iniciadas en fecha posterior al 8 de diciembre de 2016. 5.2 Las que hayan ocasionado en su ejecución daños irreparables al bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación. 5.3 Las que hayan modificado o dañado en su ejecución, restos prehispánicos o vestigios arqueológicos, muebles o inmuebles. 5.4 Las que se encuentran en proceso judicial en trámite en el cual el Ministerio de Cultura sea una de las partes o cuando se compruebe la existencia de controversia judicial referida a la titularidad o posesión del inmueble materia de solicitud. 5.5 Las que tengan un procedimiento administrativo sancionador iniciado por el Ministerio de Cultura. Artículo 6.- Solicitudes referidas a espacios públicos 6.1 Los representantes de los gobiernos locales y regionales pueden solicitar acogerse al régimen de excepción temporal, cuando se trate de intervenciones u obras públicas inconsultas que se hayan ejecutado en espacios públicos, en el marco del presente Reglamento. 6.2 Procede la autorización de las intervenciones u obras en espacios públicos referidas a la instalación de antenas, cables, ductos o tuberías que conducen redes de luz, telefonía, cable, internet, fibras ópticas, agua,

gas o similares, así como los postes receptores y otras estructuras que los soportan, que no constituyen parte del mobiliario urbano. En este caso, los solicitantes son los representantes de las empresas responsables de la colocación de dichas instalaciones. Artículo 7.- Obligaciones del solicitante Una vez presentada la solicitud de acogimiento al régimen de excepción temporal el solicitante debe: 7.1 Presentar la documentación relacionada con el inmueble donde se ejecutó la obra, como autorizaciones, licencias, declaraciones, impuesto predial, o demás documentos que permitan identificar las condiciones de realización de la obra. 7.2 Atender los requerimientos de información u observaciones realizados en el marco del presente procedimiento de autorización por los profesionales del Ministerio de Cultura. 7.3 Permitir el ingreso del técnico del Ministerio de Cultura encargado de efectuar la inspección ocular al inmueble materia de la solicitud, en la fecha y hora programada. 7.4 Estar presente en el momento de la inspección ocular al inmueble materia de la solicitud o designar un representante para dicha diligencia, a efectos de proceder a suscribir el acta de inspección ocular. Artículo 8.- Órganos competentes 8.1 La Dirección General de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura es el encargado de autorizar las intervenciones u obras ejecutadas en espacios públicos, así como las obras de mantenimiento u otras intervenciones en inmuebles vinculados con el Patrimonio Cultural de la Nación que no necesitan licencia municipal para su ejecución; previa inspección y evaluación técnica efectuada por la Dirección de Patrimonio Histórico Inmueble de la Dirección General de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura. 8.2 La Dirección de Patrimonio Histórico Inmueble de la Dirección General de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura efectúa las inspecciones oculares, evaluaciones técnicas y emite la opinión respecto de la procedencia o no del trámite de regularización en los casos de intervenciones u obras ejecutadas en inmuebles vinculados al Patrimonio Cultural de la Nación que requieran de licencia municipal para su ejecución, a fin que el solicitante continúe con el trámite correspondiente ante la municipalidad competente. 8.3 Las Direcciones Desconcentradas de Cultura del Ministerio de Cultura efectúan las inspecciones oculares, evaluaciones técnicas, autorizan y/o emiten opinión respecto de la procedencia o no del trámite de regularización, conforme a las disposiciones señaladas en los numerales 8.1 y 8.2 precedentes, en su ámbito territorial; con excepción de aquellas intervenciones u obras relacionadas a Monumentos históricos declarados bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación. TÍTULO II APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN TEMPORAL Artículo 9.- De la solicitud La aplicación del régimen de excepción es requerida por el administrado teniendo en cuenta lo siguiente: 9.1 Si la intervención u obra inconsulta ejecutada en espacios públicos, así como las obras de mantenimiento u otras intervenciones en inmuebles vinculados con el Patrimonio Cultural de la Nación no requieren licencia municipal para su ejecución. En este caso, la Dirección General de Patrimonio Cultural o las Direcciones Desconcentradas de Cultura emiten la autorización de la intervención u obra inconsulta, de corresponder. 9.2 Si la intervención u obra pública o privada inconsulta ejecutada en inmuebles vinculados al Patrimonio Cultural de la Nación requiere de una licencia municipal para su ejecución.

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