Norma Legal Oficial del día 04 de noviembre del año 2017 (04/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Sábado 4 de noviembre de 2017

NORMAS LEGALES

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parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado]. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 2. En su jurisprudencia, este colegiado electoral ha señalado que para acreditar la existencia de la causal de nepotismo, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, lo que incluye la unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y su pariente, y c) la injerencia por parte de la autoridad para el nombramiento o contratación de su pariente. Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto Sobre el Acta de la Reunión Extraordinaria de Concejo Nº 003-2017, de fecha 19 de junio de 2017 3. El acta de sesión de concejo es un documento que certifica o da testimonio por escrito de lo actuado, debatido y acordado en la sesión y su confección está a cargo del secretario general de la municipalidad. 4. Al respecto, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), establece disposiciones específicas sobre su contenido y formalidad, elementos de observancia obligatoria para los órganos colegiados. 5. Así, el artículo 110 de la referida norma, en cuanto a la obligatoriedad del voto señala: 110.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar. 110.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito. Del mismo modo, en el artículo 111, se establece la formalidad del acta de sesión: 111.1 De cada sesión es levantada un acta, que contiene la indicación de los asistentes, así como del lugar y tiempo en que ha sido efectuada, los puntos de deliberación, cada acuerdo por separado, con indicación de la forma y sentido de los votos de todos los participantes. El acuerdo expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento. 111.2 El acta es leída y sometida a la aprobación de los miembros del órgano colegiado al final de la misma sesión o al inicio de la siguiente, pudiendo no obstante el Secretario certificar los acuerdos específicos ya aprobados, así como el pleno autorizar la ejecución inmediata de lo acordado. 111.3 Cada acta, luego de aprobada, es firmada por el Secretario, el Presidente, por quienes hayan votado singularmente y por quienes así lo soliciten. 6. En el caso de autos, se advierte que el Acta de la Reunión Extraordinaria de Concejo Nº 003-2017, de fecha 19 de junio de 2017, no refleja el real debate realizado en dicha sesión ni tampoco se han consignado las piezas oralizadas, sino únicamente se ha hecho referencia a lo expuesto por el abogado de la alcaldesa, quien señaló que el solicitante no había demostrado con pruebas suficientes el vínculo familiar entre su patrocinada con los supuestos familiares, a pesar de que en el expediente sí obraban el Acta de Nacimiento de Celia Dora Laureano Andrade, del presunto sobrino Walter Rolando Mantari Laureano y de su madre Segundina Laureano Andrade, documentos que podrían haber sido valorados para llegar a determinada conclusión. Además, se observa que dos

regidores se abstuvieron de votar, pese a que la votación es obligatoria. 7. Asimismo, el tenor del Acuerdo de Concejo Nº 0072017-CM/MDHT, de fecha 19 de junio de 2017, contiene un mayor desarrollo respecto de lo consignado en el acta, sin haberse tenido en cuenta que el acta debe ser el fiel reflejo de lo actuado en la sesión. 8. Por consiguiente, corresponde requerir al secretario general edil y a los miembros del Concejo Distrital de Heroínas Toledo, a que, en lo sucesivo, al elaborar las actas y al sesionar, respectivamente, cumplan con lo señalado precedentemente. Respecto a la causal de nepotismo 9. En el presente caso, el recurrente alega que la alcaldesa Celia Dora Laureano Andrade ha contratado como servidores de la municipalidad a sus familiares directos: Vilma Dominga Laureano Andrade, Emer Sabino Laureano Andrade, Víctor Amansio Laureano Bendezú, Nancy Justina Laureano Gómez, Alicia Laureano Mellado, Judith Gisela Laureano Pérez, Cesarina Santhana Vásquez Laureano, Percy Nilton Vásquez Laureano, Sebastián Donato Vásquez Laureano, Pedro Vásquez Laureano y Walter Rolando Mantari Laureano. 10. Ahora bien, este Máximo Tribunal Electoral ha señalado que las partidas de nacimiento y de matrimonio constituyen las pruebas idóneas que acreditan la relación de parentesco entre la autoridad edil que se cuestiona y las personas contratadas en la entidad edil. 11. Sobre el particular, se advierte que en el expediente no obran las partidas de nacimiento de todos los presuntos familiares ni tampoco de los familiares comunes que los vincule con la alcaldesa Celia Dora Laureano Andrade para poder determinar el grado de parentesco con la autoridad cuestionada, tan solo obra el Acta de Nacimiento de la alcaldesa, de Walter Rolando Mantari Laureano y de la madre de este, Segundina Laureano Andrade. En tal sentido, en consideración a que el análisis de los elementos que configuran la causal de nepotismo es secuencial, reviste una especial importancia contar con dichos documentos para proseguir con los subsiguientes elementos. 12. Así también, los medios probatorios ofrecidos por el solicitante para acreditar el segundo elemento resultan insuficientes, debido a que es necesario analizar caso por caso. Por ello, deberán incorporarse todos los documentos pertinentes que acrediten el vínculo laboral y/o civil de cada uno de los presuntos parientes de la alcaldesa, para tal efecto, previamente deberá requerirse los informes documentados de las áreas o unidades orgánicas correspondientes sobre los requerimientos de servicio en las obras que participaron cada uno de ellos y la forma en que ingresaron a prestar servicios en la municipalidad (convocatoria, procedimiento de contratación, contratos, conformidad de servicios, órdenes de pago, comprobantes de pago, entre otros). 13. Por último, con la finalidad de determinar, si, en efecto, la autoridad cuestionada ejerció injerencia en la contratación de sus presuntos parientes, deberán recabarse los informes que den cuenta si la autoridad cuestionada tuvo la posibilidad de conocer la contratación de cada uno de ellos, especificando el momento, así como el informe documentado sobre la distancia existente entre los lugares de realización de las obras con respecto de la ubicación de la sede municipal. Además, precisarse si la autoridad cuestionada presentó algún documento de oposición a la contratación de sus presuntos familiares, y si solicitó la relación del personal que laboraba en las obras municipales. En suma, deberá incorporarse cualquier elemento probatorio adicional y documentado que aporte para un mejor análisis de los hechos. 14. Así las cosas, se advierte que el Concejo Distrital de Heroínas Toledo no cumplió ni tramitó el procedimiento de vacancia de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento

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