Norma Legal Oficial del día 04 de noviembre del año 2017 (04/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

Sábado 4 de noviembre de 2017 /

El Peruano

Ancash por la causal prevista en el Inciso 3) del Artículo 30º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, en mérito al Auto Nº 01, del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 19 de Julio del 2017 [sic]". Recurso de apelación Ante ello, el 12 de setiembre de 2017, Amador Garay Campos interpuso recurso de apelación (fojas 8 a 13) en contra del Acuerdo de Consejo Regional Nº 249-2017GRA/CR, del 31 de agosto de 2017. Los argumentos expuestos son, esencialmente, los siguientes: a) Está probado que Waldo Enrique Ríos Salcedo fue condenado por el delito de colusión por la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Áncash, decisión que fue confirmada por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que la sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada. b) Contra la ejecutoria suprema, que declara no haber nulidad en la sentencia condenatoria, no existe cuestionamiento alguno, más bien la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Áncash ha emitido la Resolución s/n, de fecha 17 de julio de 2017, que declara ejecutoriada la sentencia dictada contra Waldo Enrique Ríos Salcedo. c) En el presente caso concurren los supuestos normativos para declarar la vacancia de Waldo Enrique Ríos Salcedo, por la causal establecida en el artículo 30, numeral 3, de la LOGR, pues ha sido condenado a una pena privativa de la libertad por la comisión de un delito doloso, cuya sentencia tiene la calidad de ejecutoriada. d) En el acuerdo de concejo materia de apelación no se han señalado las razones jurídicas que impidan declarar la vacancia del gobernador regional, situación que es contraria a las garantías del debido procedimiento. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA La materia controvertida consiste en determinar si Waldo Enrique Ríos Salcedo, gobernador suspendido del Gobierno Regional de Áncash, está incurso en la causal de vacancia por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, contemplada en el artículo 30, numeral 3, de la LOGR. CONSIDERANDOS Respecto a la naturaleza de los procesos de vacancia 1. En principio, conviene señalar que los procesos de vacancia o suspensión de las autoridades municipales o regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (Resolución Nº 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009). 2. Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 5, literal a, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este órgano electoral, en ejercicio de su función de administrar justicia en materia electoral, actúa como instancia jurisdiccional final en los mencionados procesos y se pronuncia en vía de apelación con relación a lo resuelto en la primera instancia, que corresponde a la etapa administrativa a cargo de los concejos municipales o consejos regionales. Sobre la causal de vacancia por existencia de una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad 3. El artículo 30, numeral 3, de la LOGR, establece expresamente que el cargo de presidente, vicepresidente y consejeros de un gobierno regional vaca por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. 4. Al respecto, cabe recordar que dicha causal de vacancia procede contra las mencionadas autoridades regionales cuando sobre ellas pesa una sentencia

condenatoria, sea esta consentida o ejecutoriada, por delito doloso con pena privativa de la libertad, expedida en última instancia por un órgano jurisdiccional competente, en el marco de un proceso judicial regular y en aplicación de la ley penal pertinente. 5. Conviene precisar que dicho supuesto también se encuentra previsto, en los mismos términos, como causal de vacancia del cargo de alcalde o regidor. Efectivamente, en el artículo 22, numeral 6, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, se indica que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. 6. Precisamente, dada la plena identidad en la regulación de dicho supuesto como causal para declarar la vacancia, tanto en sede regional como en la municipal, resulta admisible remitirse a los criterios jurisprudenciales expuestos por este órgano colegiado en los procedimientos de declaratoria de vacancia relativos al ámbito municipal. 7. En principio, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución Nº 817-2012-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se aplica cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad municipal, es decir, que en algún momento hayan concurrido la vigencia de la condena penal con la condición autoridad. 8. Así también, de acuerdo al criterio seguido por este colegiado electoral en las Resoluciones Nº 10822016-JNE y Nº 1217-2016-JNE, del ámbito municipal, y la Resolución Nº 0247-2017-JNE, del ámbito regional, esta causal de vacancia se configura cuando el órgano jurisdiccional penal correspondiente impone contra una autoridad edil o regional una sentencia condenatoria que, al ser puesto en conocimiento de la sala suprema penal competente, esta resuelve en instancia definitiva con la expedición de una ejecutoria suprema. 9. Justamente, por esta razón, es que, en los casos mencionados la sala penal correspondiente de la Corte Suprema de Justicia de la República, además de la ejecutoria suprema, expide una resolución mediante la cual precisa que, en atención al principio de doble instancia, este órgano jurisdiccional actúa como segunda instancia y, por consiguiente, las resoluciones que emite no son recurribles en un proceso ordinario. Con tal pronunciamiento, la instancia suprema establece que la sentencia condenatoria adquiere la condición de ejecutoriada, lo cual constituye causal de vacancia tanto para autoridades municipales como regionales. Análisis del caso en concreto a) Situación jurídica de la autoridad cuestionada 10. Mediante sentencia, del 28 de setiembre de 2016, la Sala Penal Liquidadora Permanente de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, por mayoría, condenó, entre otros, a Waldo Enrique Ríos Salcedo como autor del delito contra la Administración Pública, en su modalidad de colusión desleal, en agravio de la Municipalidad Provincial de Huaraz. Por tal motivo, le impuso cinco años de pena privativa de libertad efectiva y ordenó su internamiento en el establecimiento penitenciario de Huaraz. Además, fijó contra los sentenciados el pago de ocho mil soles por concepto de reparación civil y tres años de inhabilitación conforme a lo establecido en el inciso 2 del artículo 36 del Código Penal, esto es, incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público (fojas 3 a 53 del Expediente de Suspensión Nº J-201601361-C01). 11. Posteriormente, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Ejecutoria Suprema, del 5 de abril de 2017, correspondiente al Recurso de Nulidad Nº 2834-2016-ÁNCASH, declaró NO HABER NULIDAD en la citada sentencia condenatoria que le impuso al cuestionado gobernador regional la pena de cinco años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de colusión desleal (fojas 7 a 33 del Expediente de Traslado Nº J-2017-00276-T01).

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