Norma Legal Oficial del día 04 de noviembre del año 2017 (04/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano / Sábado 4 de noviembre de 2017

NORMAS LEGALES

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Dicha decisión se materializó en el Acuerdo de Concejo Nº 044-2017, del 27 de junio de 2017 (fojas 119 y 120), el cual fue notificado al recurrente el 10 de julio de 2017 (fojas 121). Recurso de apelación El 20 de julio de 2017 (fojas 125 a 128), Luis Abanto Morales Camargo interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 044-2017, sobre la base de los siguientes argumentos: a) No se precisa de manera clara y expresa cuál es la presunta falta grave que ha cometido. b) No existen medios de prueba exactos para sancionarlo con la suspensión conforme a ley. c) No está tipificado en el RIC como falta grave, sostener conversaciones con los manifestantes y medios periodísticos fuera de la municipalidad. d) No ha participado en ninguna manifestación contra la institución. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente: a) Si el RIC de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa fue publicado con las formalidades previstas en el artículo 44 de la LOM. b) De ser ese el caso, corresponderá analizar si Luis Abanto Morales Camargo, regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, incurrió en la causal de suspensión por falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre el procedimiento de suspensión seguido en la instancia municipal y el derecho al debido proceso 1. Constituye jurisprudencia consolidada por el Máximo Tribunal Electoral, como las Resoluciones Nº 0663-2009-JNE, Nº 0717-2011-JNE, Nº 0763-2011-JNE, Nº 0059-2012-JNE, Nº 184-2012-JNE, Nº 0563-2016JNE y Nº 1027-2016-JNE, entre otras, respecto al trámite del procedimiento de suspensión, que en estos casos se aplica, supletoriamente, lo estipulado en el artículo 23 de LOM, referido al trámite de la vacancia. Así, entre la convocatoria y sesión en la que se trate el pedido de suspensión, debe mediar por lo menos cinco (5) días hábiles, de acuerdo al artículo 13 de la LOM. 2. De igual manera, mediante las Resoluciones Nº 0724-2009-JNE, Nº 0730-2011-JNE, Nº 0090-2012-JNE, Nº 0817-2012-JNE, Nº 1108-2012-JNE y Nº 0111-B-2014JNE, por citar algunas, se determinó que todos los miembros del concejo municipal están en la obligación de emitir su voto en un procedimiento de vacancia o suspensión, ya sea a favor o en contra, incluido el miembro contra quien vaya dirigida la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 274441, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), de aplicación supletoria. En caso de que algún miembro del concejo considere que el procedimiento de vacancia o suspensión, o el acuerdo que se vaya a adoptar, sean contrarios a la ley, debe dejar a salvo su voto; es decir, votar en contra, a fin de no incurrir en responsabilidad, conforme al primer párrafo del artículo 11 de la LOM. 3. En el presente caso, se verifica que tanto la sesión extraordinaria del 24 de mayo (fojas 82 a 88) como la realizada el 27 de junio de 2017 (fojas 115 a 118) fueron notificadas con 2 y 3 días hábiles de antelación, respectivamente (fojas 70 a 73, y 103 y 104, a modo de ejemplo), en consecuencia, el concejo municipal no observó el plazo establecido por ley. Igualmente, en ambas sesiones no se cumplió con la obligación de cada miembro del concejo municipal de fundamentar su voto, e incluso de votar, toda vez que existieron abstenciones y tampoco se registró el voto del alcalde, de esta manera, se observa un claro incumplimiento de la ley.

4. Si bien, en virtud de las consideraciones realizadas podría deducirse la nulidad de los acuerdos de concejo que materializaron lo ocurrido en cada sesión extraordinaria, y la devolución de lo actuado a fin de que el concejo municipal adopte un acuerdo con las formalidades legalmente establecidas, se advierte que dicha devolución resultaría inoficiosa, toda vez que, en el caso de autos, el voto del alcalde y de los regidores que se abstuvieron de votar no variaría la votación general producida en ambas sesiones extraordinarias. Cabe recordar que, conforme lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, en las Resoluciones Nº 0730-2011-JNE y Nº 184-2012-JNE, entre otras, para la adopción del acuerdo que aprueba la suspensión de una autoridad municipal se requiere de mayoría simple, es decir, el voto favorable de la mitad más uno del número de miembros que concurran a la sesión de concejo. En tal sentido, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Alcances de la causal de suspensión por comisión de falta grave 5. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, confirmada o aprobada luego por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. 6. Ahora bien, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, precisa que el cargo de alcalde o regidor se suspende por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo con el RIC. De esta manera, se entiende que el legislador ha derivado en el concejo municipal respectivo dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como graves, es decir, la descripción clara y precisa tanto de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción como de la respectiva sanción que acarrea su infracción, y ii) determinar, luego de seguido el correspondiente procedimiento, su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 7. En esta línea, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, a consideración de este órgano colegiado, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde verificar los siguientes elementos: a) El RIC debe haber sido aprobado y publicado de conformidad con los artículos 40 y 44 de la LOM, es decir, de acuerdo con los principios de legalidad y publicidad de las normas que establece el ordenamiento jurídico vigente, de manera que, con tales consideraciones, este documento, además, tiene que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 246, numerales 1 y 4, del TUO de la LPAG. Análisis del caso en concreto 8. En primer lugar, se debe analizar si el RIC que sustentó el procedimiento de suspensión se encuentra debidamente publicado. Al respecto, a través de la Resolución Nº 413-2016-JNE, recaída en el Expediente Nº J-2015-00162-A01, este órgano electoral señaló que la Ordenanza Municipal Nº 005-2015, del 6 de abril de 2015, que aprobó el nuevo RIC municipal de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, fue publicada de manera íntegra el 29 de setiembre de 2015, en el diario La República, por lo que se encuentra vigente desde el 30 de setiembre de 2015. 9. En el caso de autos, se determinó la suspensión del regidor Luis Abanto Morales Camargo al considerar que había infringido el numeral 12 del artículo 30 del RIC, que prescribe como falta grave: "Participar en actos o manifestaciones en contra de la institucionalidad municipal". Dicha decisión respondió a los hechos

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