Norma Legal Oficial del día 04 de noviembre del año 2017 (04/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Sábado 4 de noviembre de 2017 /

El Peruano

CON EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES CONSIDERANDOS Sobre el procedimiento de suspensión seguido en la instancia municipal y el derecho al debido proceso 1. La suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). En efecto, dicho dispositivo establece los supuestos en los que el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor. 2. Cabe recordar que constituye jurisprudencia consolidada por el Máximo Tribunal Electoral, como las Resoluciones N° 0663-2009-JNE, N° 0717-2011-JNE, N° 0763-2011-JNE, N° 0059-2012-JNE, N° 184-2012-JNE, N° 0563-2016-JNE y N° 1027-2016-JNE, entre otras, respecto al trámite del procedimiento de suspensión, que en estos casos se aplica, supletoriamente, lo estipulado en el artículo 23 de LOM, referido al trámite de la vacancia; lo cual implica que el pedido de suspensión debe cumplir con ciertos requisitos, tales como estar fundamentado y debidamente sustentado con la prueba que corresponda, según la causal. De esta manera, debe ser resuelto por el concejo municipal, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. 3. Adicionalmente, este colegiado ha destacado la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, debido a que el ordenamiento jurídico electoral ha establecido que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa, el correspondiente concejo municipal; y en segunda y definitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. 4. Así también, se ha precisado que el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea este de naturaleza jurisdiccional o administrativo. Precisamente, una de las garantías del debido proceso es el respeto del derecho a la defensa, el cual proscribe cualquier estado o situación de indefensión. 5. En ese contexto, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV, numeral 1.2, de su título preliminar, establece que "los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho...". 6. Por ello, es indiscutible que, en el procedimiento de suspensión que se instaure en sede administrativa contra uno o varios de los integrantes del concejo municipal (alcalde o regidores), dicho concejo deba garantizar el máximo respeto al debido proceso, en virtud de la naturaleza sancionadora de este procedimiento, pues de configurarse alguna de las causales previstas en la LOM, se apartará temporalmente de su cargo a la autoridad cuestionada. Análisis del caso concreto 7. En el caso de autos, como se advierte de los antecedentes expuestos, el pedido de suspensión del alcalde de la Municipalidad Distrital de Salas, provincia y departamento de Ica, fue planteado por un regidor de dicha comuna durante el desarrollo de una sesión ordinaria y visto como "Orden del Día". Así, en la misma sesión, el regidor expuso los fundamentos de su solicitud y se aprobó la suspensión del citado burgomaestre. 8. En primer lugar, se verifica, a fojas 53, que el solicitante de la suspensión no fundamentó de manera

clara y precisa la causal o causales que se configuraban para determinar la suspensión de la autoridad, pues, en un principio, señaló que el alcalde no habría cumplido con realizarse un examen psicológico y toxicológico, que suspendía las sesiones sin mayor razón que su voluntad, y, posteriormente, refirió que le ha demostrado no estar en sus capacidades mentales, que, tras haber contratado ilegalmente a un gerente municipal, tiene una sentencia con reserva de fallo y, de manera más genérica aun, que no cumple con la LOM. Entonces, si bien se mencionaron una serie de situaciones o hechos que habrían acaecido, no se precisa la causal por la que se cuestiona a la autoridad, enmarcándola en los supuestos previstos normativamente para aplicar la sanción que acarrea el alejamiento temporal de la autoridad en el cargo. Adicionalmente, el regidor solicitante no presentó ni hizo llegar a los miembros del concejo municipal prueba alguna que sustente el pedido de suspensión, limitándose a una exposición verbal de hechos de manera genérica. 9. De igual manera, el pedido de suspensión fue tramitado en el momento, esto es, en la sesión ordinaria de concejo, sin cumplir con lo estipulado en el artículo 23 de la LOM, que establece: "El concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles después de presentada la solicitud y luego de notificarse al afectado para que ejerza su derecho de defensa [énfasis agregado]". Cabe precisar que el derecho a la defensa es uno de contenido amplio y se manifiesta en el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sujeto sometido a un procedimiento administrativo sancionador, el derecho a no autoincriminarse, a la asistencia de letrado o a la autodefensa, así como a utilizar los medios de prueba adecuados para la protección, entre otros aspectos. 10. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado, en reiterada jurisprudencia, lo siguiente: 15. [E]l derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en ningún estado del proceso. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. 16. De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo... [STC N° 01147-2012-PA/TC]". 11. Además, especifica, que "el derecho de defensa se encuentra íntimamente vinculado con la prerrogativa de presentar medios de prueba, pues este último permite que el acusado pueda construir su argumentación a fin de desvirtuar los cargos que se le imputan... [STC N° 014602016-PHC/TC, fundamento 52]". 12. En el caso de autos, si bien es cierto que en la sesión ordinaria se encontraba presente el cuestionado burgomaestre y podría alegarse que estuvo en la posibilidad de ejercer su autodefensa, también lo es que debió brindársele un plazo razonable y prudencial para presentar los descargos respectivos y preparar la defensa correspondiente, de acuerdo a una clara y sustentada imputación, obligación que recae en el solicitante de la suspensión, toda vez que la administración no se encuentra facultada a sustituirlo en el deber de precisar y fundamentar adecuadamente su pedido, ni en la adecuación de los hechos que expone a alguna de las causales de suspensión, máxime si no obra en autos prueba alguna de lo alegado. 13. Adicionalmente, es preciso indicar que, a fojas 57, al consignar la votación de los miembros del concejo municipal, el secretario general de la entidad refiere: "se

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