Norma Legal Oficial del día 04 de noviembre del año 2017 (04/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Sábado 4 de noviembre de 2017

NORMAS LEGALES

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12. Aunado a esto, mediante la resolución, de fecha 11 de abril de 2017, la citada sala suprema, respecto a la sentencia condenatoria impuesta a Waldo Enrique Ríos Salcedo precisó que "en atención al principio de doble instancia, dicho órgano jurisdiccional actúa como segunda instancia y, por consiguiente, las resoluciones emitidas por dicha instancia suprema no son recurribles en un proceso ordinario [énfasis agregado]" (fojas 4 del Expediente de Traslado Nº J-2017-00276-T01). 13. Por consiguiente, con este pronunciamiento, el supremo órgano judicial puso de manifiesto que la sentencia condenatoria que corre en autos tiene la condición de ejecutoriada, hecho que está previsto como causal de vacancia, según el numeral 3 del artículo 30 de la LOGR. b) Causal de vacancia en la que habría incurrido la autoridad cuestionada 14. En tal contexto, le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral evaluar si la autoridad cuestionada se encuentra o no incursa en la causal de vacancia establecida en el artículo 30, numeral 3, de la LOGR, sobre la base de los pronunciamientos emitidos por los órganos jurisdiccionales penales competentes, la decisión adoptada por el consejo regional y el recurso de apelación planteado oportunamente. 15. En principio, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídica de Waldo Enrique Ríos Salcedo decidida por el Poder Judicial, quien cuenta con una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por delito doloso, sobre todo, si la propia Sala Suprema Penal ha remitido a esta sede electoral no solo la ejecutoria suprema que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria, sino también la resolución, del 11 de abril de 2017, que, expresamente, señala que las resoluciones emitidas por dicho órgano judicial no son recurribles en un proceso ordinario. 16. Por consiguiente, se advierte que esta autoridad está incursa en la causal de vacancia prevista en el artículo 30, numeral 3, de la LOGR, pues ha quedado demostrado que cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, que concurre con la vigencia de su mandato como autoridad regional, hecho que configura una causal de vacancia prevista en la citada norma. 17. Sin embargo, como se advierte de la Décima Séptima Acta de Sesión Extraordinaria, del 31 de agosto de 2017, que obra a fojas 139 a 176 del Expediente Nº J-2017-00276-A01, el consejo regional declaró improcedente la vacancia del cuestionado gobernador, se entiende, al asumir el argumento vertido por este en su escrito presentado el 29 de agosto de 2017 ante la entidad regional. En este documento, adujo que el 5 de julio de 2017 solicitó la revisión de su sentencia condenatoria y que, por tal motivo, esta no tiene la calidad de ejecutoriada (fojas 106 al 108 vuelta del Expediente de Traslado Nº J-2017-00276-T01). 18. Con relación a tal argumento, es menester precisar que la presentación de la citada revisión de sentencia en nada desvirtúa la configuración de la causal de vacancia de autos, por cuanto, contrariamente a lo señalado por la cuestionada autoridad, esta sí cuenta con una sentencia ejecutoriada, toda vez que el 5 de abril de 2017 la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República expidió la Ejecutoria Suprema, por medio de la cual declaró NO HABER NULIDAD en la condena que le impuso la Sala Penal Liquidadora Permanente de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash y, además, precisó que dicho pronunciamiento no es impugnable. 19. Este criterio ha sido expuesto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en resoluciones como la Nº 253-2014-JNE, en la cual se sostuvo lo siguiente: [...] En tal sentido, los efectos de la interposición de una demanda de revisión no resultan ser los mismos de los de la interposición de recursos impugnatorios al interior del proceso primigenio, lo cual ya ha sido establecido por este Supremo Tribunal Electoral, en pronunciamientos

tales como la Resolución Nº 048-A-2013-JNE, de fecha 22 de enero de 2013, que señala que la interposición de una demanda de revisión no genera que se considere que en el proceso penal originario existe un recurso pendiente de pronunciamiento [énfasis agregado]. 6. Por ello, no es correcto afirmar que la demanda de revisión interpuesta por Santos Julio Dávila Silva constituye un recurso que impide el reconocimiento de la cosa juzgada en el proceso penal llevado a cabo en su contra por el delito en contra de la Administración Pública, en la modalidad de colusión. 20. En consecuencia, de los actuados queda acreditado, de modo fehaciente, que Waldo Enrique Ríos Salcedo, gobernador suspendido del Gobierno Regional de Áncash, cuenta con una sentencia ejecutoriada con pena privativa de libertad por delito doloso, cuya vigencia concurre con su mandato regional, por lo que se concluye que ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 30, numeral 3, de la LOGR. Por dicha razón, la pretensión del apelante debe ser amparada y, consecuentemente, se deben revocar los Acuerdos de Consejo Regional Nº 249-2017-GRA/CR y Nº 250-2017GRA/CR, que desestimaron la vacancia de la referida autoridad por la citada causal. 21. Finalmente, debe señalarse que, en lo concerniente al cargo de gobernador del Gobierno Regional de Áncash, este colegiado electoral ha emitido las siguientes resoluciones: a) Resolución Nº 1232-2016-JNE, del 25 de octubre de 2016, por medio de la cual se resolvió lo siguiente: Artículo primero.- SUSPENDER a Waldo Enrique Ríos Salcedo en el cargo de Gobernador Regional de Ancash, porque se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 31, numeral 2, de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial que le fue otorgada con motivo de las Elecciones Municipales del año 2014. Artículo segundo.- CONVOCAR a Enrique Máximo Vargas Barrenechea, identificado con DNI Nº 41834241, para que asuma, provisionalmente, Gobernador Regional de Ancash, mientras se resuelva la situación jurídica de Waldo Enrique Ríos Salcedo, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que lo acredite como tal. b) Resolución Nº 0163-2017-JNE, del 25 de abril de 2017, mediante la cual se resolvió lo siguiente: Artículo primero.DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, las credenciales otorgadas a Enrique Máximo Vargas Barrenechea, para el ejercicio tanto del cargo de Vicegobernador como de Gobernador Regional Provisional del Gobierno Regional de Áncash, en tanto se resuelve su situación jurídica. Artículo segundo.- CONVOCAR a Luis Fernando Gamarra Alor, identificado con DNI Nº 32945775, para que asuma, provisionalmente, el cargo de Gobernador Regional de Áncash, en tanto se resuelve la situación jurídica de Enrique Máximo Vargas Barrenechea o la de Waldo Enrique Ríos Salcedo, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que lo faculte como tal. Artículo tercero.- CONVOCAR a Ernesto Benjamín Almanza Pantoja, identificado con DNI Nº 06766814, de la organización política Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso, elegido como accesitario por la provincia del Santa, para que asuma provisionalmente el cargo de consejero del Gobierno Regional de Áncash, en tanto se resuelve la situación jurídica de Enrique Máximo Vargas Barrenechea o la de Waldo Enrique Ríos Salcedo, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que lo faculte como tal. 22. Por consiguiente, si bien la situación jurídico-penal del gobernador suspendido Waldo Enrique Ríos Salcedo ha sido resuelta por el órgano judicial penal competente, la del vicegobernador suspendido Enrique Máximo Vargas Barrenechea aún se encuentra pendiente.

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