Norma Legal Oficial del día 04 de noviembre del año 2017 (04/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

Sábado 4 de noviembre de 2017 /

El Peruano

Descargos del alcalde José Bolo Bancayán Con fecha 18 de abril de 2017, el alcalde expresó sus descargos (fojas 66 a 80), en los siguientes términos: a) El presente caso se encuentra en la Fiscalía Corporativa Anticorrupción de Funcionarios de Sullana (carpetas fiscales N° 045-2016 y N° 046-2016), la cual fue efectuada antes del pedido de vacancia. b) Que el contrato de consultoría es producto de un proceso de selección que lo asumió cuando se hizo cargo de la Alcaldía, como activo y pasivo de la transferencia efectuada y por sucesión administrativa tuvo que continuar con dicho contrato. c) Que no existe desnaturalización del contrato, menos tercerización y menos incompetencia. d) La Municipalidad Provincial de Talara, con fecha 2 de mayo de 2016, efectuó un cobro de S/ 35 776,581.03 a la Empresa Petrolera del Perú­PETROPERU S.A. por concepto de impuesto predial y multas tributarias, luego de más de 25 años de infructuosas tratativas e interminables resoluciones del Tribunal Fiscal y el Poder Judicial. e) No se ha probado que el alcalde haya elaborado resoluciones de carácter particular que convaliden algún tipo de interés directo o propio, o que, se hayan alejado de los informes que las áreas correspondientes hayan emitido para la expedición de las referidas resoluciones, todas ellas se encuentran enmarcadas en los parámetros que los órganos de gestión lo han determinado, no existiendo evidencia de manipulación, distorsión o alteración de dichas resoluciones para favorecer a un tercero. Sobre la posición del Concejo Provincial de Talara En Sesión Extraordinaria de Concejo N° 01-01-2017MPT, de fecha 21 de febrero de 2017 (fojas 386 a 402), el Concejo Provincial de Talara, conformado por el alcalde y once regidores, acordó por cinco votos en contra y siete votos a favor rechazar el pedido de vacancia presentado en contra del alcalde José Bolo Bancayán. La mencionada decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo 2003-2017-MPT, de fecha 14 de marzo de 2017 (fojas 88 a 90). Sobre el recurso de apelación El 7 de abril de 2017, Juana Cruz Infante Vegas interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo 20-03-2017-MPT, de fecha 14 de marzo de 2017 (fojas 7 a 15), en el que alegó lo siguiente: a) En el presente caso concurren los tres elementos, existencia de un contrato (relación bilateral), intervención del alcalde mediante un interés directo y un evidente conflicto de intereses, que afectan el interés público y el patrimonio de la municipalidad. b) Sobre la existencia de un contrato, este requisito se cumple con la Resolución de Alcaldía N° 742-2015MPT del 11 de noviembre de 2015, que decide anular la Resolución de Alcaldía N° 651-2015-MPT, y dispone ampliar en ocho meses adicionales el plazo del Contrato N° 001-09-2011-MPT, que la adenda del contrato se refiere a bienes de titularidad del municipio. c) Sobre la intervención del alcalde, se acredita como adquiriente, por la existencia de una serie de actos irregulares y concatenados que apuntan a establecer las condiciones fácticas y jurídicas para que el Consorcio AIAT TALARA pueda fungir de empresa realizadora de acciones de cobranza y beneficiarse del cobro del 30% del monto recaudado, de lo que se advierte que el alcalde tuvo un interés particular para procurar el pago. d) El alcalde tuvo una doble posición, como autoridad y como persona gestora de los intereses de Petróleos del Perú y Consorcio AIAT TALARA, por lo que se acredita su intervención, por responsabilidad objetiva y subjetiva, ya que tenía pleno conocimiento de los hechos. e) Sobre el conflicto de intereses, este nace de la actuación desplegada por el alcalde, sustrayéndose de su deber de velar por el interés público, anulando y desobedeciendo opiniones técnicas de las áreas especializadas.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, corresponde determinar si, a partir de los hechos que se le atribuyen, el alcalde José Bolo Bancayán incurrió en la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre los elementos que configuran la causal de vacancia de restricciones de contratación de acuerdo al criterio jurisprudencial del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1. Es posición constante de este colegiado que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto Determinación de la existencia de un contrato 3. Se cuestiona que el alcalde a través de la Resolución de Alcaldía N° 742-2015-MPT, de fecha 11 de noviembre de 2015 (fojas 259 a 262), haya declarado procedente la ampliación del plazo de vigencia del Contrato N° 001-092011-MPT (fojas 218 a 221) por ocho meses adicionales, con el Consorcio AIAT TALARA, decisión que se formalizó mediante Addenda al Contrato N° 001-09-2011-MPT, de fecha 12 de noviembre de 2015 (fojas 268 y 269), hecho que habría generado que la Municipalidad Provincial de Talara, cancele al Consorcio AIAT TALARA la suma de diez millones de soles (correspondiente al porcentaje que reclamaba), ello a razón de que la empresa Petróleos del Perú abonó la suma dineraria de treinta y cinco millones de soles, por concepto de deuda de impuesto predial y multa en favor de la citada municipalidad. 4. Al respecto, como se ha señalado, el primer elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia de restricciones de contratación consiste en la verificación de la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. En ese sentido, se observa que en autos obra la Addenda al Contrato N° 001-09-2011-MPT, de fecha 12

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