Norma Legal Oficial del día 04 de noviembre del año 2017 (04/11/2017)


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NORMAS LEGALES

Sábado 4 de noviembre de 2017 /

El Peruano

suscitaron tres hechos que revisten singular importancia: el primero de ellos, es la solicitud de Petróleos del Perú­ PETROPERÚ S A. con relación a la prescripción de la deuda por impuesto predial, la cual fue resuelta de manera célere por la entidad edil (recuérdese que la solicitud fue presentada el 26 de abril de 2016 y el 29 de abril del mismo año, se declara fundada dicha solicitud). El segundo hecho guarda relación con la suma pagada por la citada empresa de la deuda que mantenía con la municipalidad provincial por conceptos de impuesto predial y multas tributarias. Y el tercer hecho es el pedido de pago por parte del Consorcio AIAT TALARA. Los hechos expuestos corroborarían que el propósito de la reunión que sostuvo la cuestionada autoridad estaba dirigido a beneficiar el interés del Consorcio AIAT TALARA, es decir, un interés particular en perjuicio de los intereses colectivos del distrito de Talara al que estuvo obligado de proteger la citada autoridad. 9. Ahora bien, teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos precedentes, es importante resaltar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto Supremo Tribunal Electoral, a tenor de lo señalado en el artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, tiene la delicada misión constitucional de impartir justicia en materia electoral. 10. En este sentido, como expresión de la iurisdictio (decir el derecho), a este colegiado no solo le corresponde aplicar el Derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional, sino que también le corresponde apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del artículo 181 de la Norma Fundamental. 11. Ciertamente, la importancia de esta atribución que se acaba de señalar, además de que se trata de una potestad reconocida en la norma más importante de nuestro ordenamiento jurídico, radica en la posibilidad que le otorga al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de no limitarse, en la actividad jurisdiccional que desarrolla, a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino a poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídicoperuano. 12. Por lo demás, el hecho de que la Constitución directamente le haya reconocido a este colegiado dicha atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que, si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria ­con base en la cual las partes tienen un amplio margen para aportar medios de prueba, tanto de cargo como de descargo­, a la vez, y esto es quizás lo más importante, el mismo ordenamiento reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual, una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos. 13. En efecto, nuestro sistema de valoración de pruebas no se alinea con aquellos sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que determina una jerarquía frente a otros medios de prueba, prelación que la mayor parte de las veces es fijada por el legislador, sino que le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada caso concreto. Como consecuencia de ello, los jueces entonces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal que sus decisiones se basen en un conjunto objetivo de razonamientos que concatenados entre sí permitan arribar a una conclusión respecto del acaecimiento de un hecho o de su negación. 14. Precisamente, producto del reconocimiento de la libertad probatoria de las partes, así como del margen de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la existencia de la denominada prueba indiciaria, también llamada indirecta, sobre cuya legitimidad constitucional, en cuanto a su uso en nuestro sistema jurídico, el Tribunal

Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse, al señalar lo siguiente: En consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un "hecho inicial ­indicio", que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del "hecho final ­ delito" a partir de una relación de causalidad "inferencia lógica" (Expediente N° 728-2008-PHC/TC, F.J. 24). [...] [A] través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando ésta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene (Expediente N° 728-2008-PHC/TC, F.J. 25). 15. De esta manera, como ha sido expuesto, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que con mayor énfasis es predicable respecto de los jueces electorales, reconocimiento expreso según lo dispone el artículo 181 de la norma constitucional. 16. Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, entonces, y solo con efectos en el ámbito de la justicia electoral, este colegiado llega a la convicción de que José Bolo Bancayán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, mostró interés particular, respecto a los beneficios del Consorcio AIAT TALARA. En ese sentido, el segundo elemento para la configuración de la causal invocada se encuentra acreditado. Existencia de un conflicto de intereses 17. Respecto al último elemento de análisis, como es la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular, de lo señalado en los párrafos precedentes, se verifica el interés directo de dicha autoridad en las relaciones contractuales con el Consorcio AIAT TALARA, ello en razón del vínculo de interés que ostenta con Marco Antonio Pérez Mufarech, quien es integrante del Consorcio AIAT TALARA, y con mayor participación en el contrato social (55%), tal como se advierte del Contrato de Constitución de Consorcio AIAT TALARA (fojas 222 a 232), situación que, a su vez, lleva a concluir a este colegiado que se ha producido un conflicto de intereses entre el interés público municipal, que el alcalde debió proteger como cabeza de la entidad edil, y el interés particular que conlleva contratar con quien tiene vínculo por interés. 18. Así, el alcalde provincial debió conducirse con diligencia y escrupuloso cuidado en salvaguarda de los bienes municipales, en el caso concreto, de los recursos económicos de la municipalidad, ya que de la relación entre el burgomaestre y Marco Antonio Pérez Mufarech se colige la generación de un beneficio real o potencial, en la que, la contraprestación realizada a favor del Consorcio AIAT TALARA, contratado por la municipalidad habría sido realizado con el apoyo indebido del burgomaestre. Al respecto, cabe mencionar lo precisado en la Resolución N° 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013: 33. [...]Y es que, se entiende que sobre los alcaldes y regidores pesa la prohibición de intervenir en contratos municipales cuando se presente un conflicto entre un interés particular frente a los de la entidad edil de la cual forman parte. 34. Por lo que sigue, dada la libertad probatoria que rige nuestro sistema jurídico, si bien no es posible señalar una lista de medios probatorios que permitan concluir que una autoridad edil actuó en la búsqueda de un beneficio indebido a favor de un tercero, basta decir que en el caso en concreto esto se encuentra acreditado, en tanto, previamente, ha quedado demostrada la existencia de un vínculo entre el alcalde y la beneficiaria del contrato municipal, que primó en la contratación de esta última...

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