Norma Legal Oficial del día 13 de octubre del año 2017 (13/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

Viernes 13 de octubre de 2017 /

El Peruano

Marleny Soncco Farfán y Tany Martínez Ccopa, Sub Secretario General, Secretario de Actas, Secretaria de Asuntos Productivos y Servicios, y Secretaria de Asuntos Femeninos", respectivamente, del Movimiento Regional Acuerdo Popular Unificado "APU", por la comisión del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos y falsedad genérica, previstos en los artículos 427 y 438 del Código Penal. Sin embargo, no obra en autos resolución alguna emitida por el órgano jurisdiccional competente que determine que las firmas contenidas en los documentos que se cuestionan son falsas. 8. En ese sentido, cabe precisar que este Supremo Tribunal Electoral carece de competencia para determinar si las firmas contenidas en la carta, de fecha 29 de mayo de 2016, y en el acta del Congreso Regional Extraordinario realizado el 23 de julio de 2016, son falsificadas, toda vez que dicha determinación corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, quien dilucidará la autoría y comisión de presuntas conductas delictivas, así como sancionar las mismas. 9. Este criterio ya ha sido expuesto por este órgano colegiado en reiteradas resoluciones, tales como la Resolución Nº 208-2014-JNE, del 18 de marzo de 2014, en la que se señaló lo siguiente: Sobre el particular, si bien es cierto que la autoridad edil cuestionada, en su defensa, alega que los citados preavisos y citaciones serían falsos, también lo es que, como se señaló en la Resolución Nº 0062-2013JNE, de fecha 24 de enero de 2013, al no obrar en autos sentencia judicial firme que declare la nulidad o falsedad de las referidas instrumentales, estas igualmente mantienen su mérito probatorio, tanto más que mediante Oficio Nº 565-2013-37ºFPPL-MP-FN, de fecha 19 de diciembre de 2013 (fojas 163, Expediente Nº J-2013-01576), la 37º Fiscalía Provincial Penal del distrito fiscal de Lima, a cargo del doctor Tony W. García Cano, informa que la denuncia penal presentada por el citado burgomaestre, en contra de Bekzabé Febe Flores Casas y otros, por la presunta comisión del delito contra la fe pública - falsedad genérica y otro, se encuentra en la etapa preliminar investigatoria. 10. En tal sentido, habiéndose señalado que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no es el órgano competente para determinar la falsedad de una firma y menos aún de determinar la comisión de un ilícito penal, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto Jorge Luis Zvietcovich Álvarez, en su calidad de apoderado y personero legal titular, del Movimiento Regional Acuerdo Popular Unificado "APU", en contra del contenido del Asiento Registral Nº 8, de la Partida Electrónica 19, Tomo 3 del Libro de Movimientos Regionales, correspondiente a la citada organización política. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General 1575508-2

Disponen devolver los actuados al Concejo Provincial de Jorge Basadre a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria, y disponen que emita pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia de regidores del Concejo Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna
RESOLUCIÓN Nº 0387-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00182-A01 JORGE BASADRE - TACNA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Percy Freddy Medina Ruffrán en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0112017-MPJB, de fecha 27 de abril de 2017, que declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 010-2017MPJB, de fecha 20 de abril de 2017, que desaprobó la solicitud de vacancia de Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, Elena Emperatriz Cornejo Ccari y Vianey Lesly Juárez Gonza, regidores del Concejo Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna, por la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista el Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Solicitud de vacancia Mediante escrito, de fecha 27 de marzo de 2017 (fojas 30 a 33), Percy Freddy Medina Ruffrán solicita la vacancia de Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, Elena Emperatriz Cornejo Ccari y Vianey Lesly Juárez Gonza, regidores del Concejo Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna, por la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). En este contexto, los hechos concretos por los cuales se cuestiona a los referidos regidores y que sirven de sustento al pedido de vacancia son los siguientes: a) El alcalde provincial convocó a sesiones ordinarias de concejo con la finalidad de atender pedidos del ejecutivo, de los regidores y de la población, sin embargo, los regidores cuestionados, pese a estar debidamente notificados con las formalidades de ley, simplemente no asistieron. b) Así, no han concurrido a las Sesiones Ordinarias Nº 16, del 20 de octubre de 2016, Nº 17, del 28 de octubre de 2016, Nº 18, del 14 de noviembre de 2016, Nº 19, del 29 de noviembre de 2016, Nº 20, del 21 de diciembre de 2016, Nº 21, del 29 de diciembre de 2016, Nº 01, del 20 de enero de 2017, y Nº 02, del 31 de enero de 2017. c) Precisa que a la Sesión Ordinaria Nº 18, del 14 de noviembre de 2016, los regidores cuestionados sí asistieron, pero que se retiraron intempestivamente dejando al concejo sin quorum. d) Los regidores cuestionados no han cobrado dietas en los meses señalados, toda vez que no han asistido a las sesiones ordinarias mencionadas. e) Con esta actitud, los regidores cuestionados han causado un grave daño a la gestión municipal, así como a la población, quienes no están siendo representados, sino perjudicados directamente.

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