Norma Legal Oficial del día 26 de agosto del año 2018 (26/08/2018)


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NORMAS LEGALES

Domingo 26 de agosto de 2018 /

El Peruano

Artículo 83.- Prescripción La facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe a los cuatro años, computables desde el día en que se cometió la infracción en el caso de infracciones instantáneas o desde que se realizó la última acción constitutiva de infracción si fuera una infracción continuada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 250 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. Artículo 84.- Autoridades del procedimiento administrativo sancionador Para los efectos de la aplicación de las normas sobre el procedimiento sancionador establecido en la Ley, las autoridades son las siguientes: 1. La DIBP realiza las investigaciones preliminares a fin de determinar los presuntos hechos constitutivos de infracción y presuntos responsables. Es la autoridad que inicia y está a cargo del procedimiento en la etapa instructora. Elabora el informe y en el plazo de veinte días hábiles, con el proyecto de Resolución Directoral, remite el expediente a la DIPAM. 2. La DIPAM es la autoridad decisora en primera instancia, realiza a pedido de parte o de oficio las actuaciones que resulten necesarias y resuelve el recurso administrativo de reconsideración. 3. La DGFC es la autoridad decisora en segunda instancia que resuelve el recurso administrativo de apelación y su decisión agota la vía administrativa. Artículo 85.- Incoación del procedimiento El procedimiento sancionador es promovido en cualquiera de los siguientes casos: a) Denuncia presentada por la persona adulta mayor afectada. b) Denuncia presentada por cualquier persona natural. c) De oficio por la autoridad instructora. d) Petición motivada de otras dependencias del Estado o instituciones privadas. CAPÍTULO II DE LAS INVESTIGACIONES PRELIMINARES Artículo 86.- Inspecciones preliminares 86.1 La DIBP ante una denuncia, ordena la realización de inspecciones preliminares de carácter inopinado y reservado, a efectos de determinar la existencia de circunstancias o indicios de infracción a la Ley y su reglamento. 86.2 Sin perjuicio de utilizar otros medios tecnológicos que permitan el registro de los hechos, realizada la inspección se levanta un acta que es firmada por quien se encuentre a cargo de aquella, por el denunciado y por el representante legal, según corresponda. 86.3 La institución investigada designa a una persona para que facilite y colabore con el desarrollo de la diligencia. La ausencia de aquella no constituye impedimento para la realización de esta. La falta de designación de dicha persona es evaluada al momento de graduar la sanción, según corresponda. 86.4 En el caso de una negativa a la inspección se deja constancia en el acta respectiva. 86.5 Si del resultado de las investigaciones preliminares se determina que existen causas o hechos que atenten contra los derechos de la persona adulta mayor, procede el inicio del procedimiento sancionador, caso contrario se remite el informe a la DIPAM que evalúa su archivamiento. Artículo 87.- Medidas de carácter provisional Una vez iniciado el procedimiento sancionador, la DIBP pone en conocimiento a la DIPAM para que en caso corresponda, disponga la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final y que garantice el bienestar de las personas adultas mayores usuarias que pudiera recaer en el referido procedimiento, con observancia de las normas aplicables en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. CAPÍTULO III DE LA ETAPA INSTRUCTORA Artículo 88.- Inicio del procedimiento El plazo del procedimiento administrativo sancionador, desde su inicio hasta la emisión de la Resolución

Directoral que determina la aplicación de una sanción o el archivo de los actuados, es de treinta días hábiles, los cuales se computan a partir del día siguiente de notificada la resolución de inicio, pudiendo ampliarse hasta quince días hábiles adicionales por razones debidamente justificadas o cuando la carga procesal así lo amerite. Artículo 89.- Requisitos para formular las denuncias Las denuncias contienen los siguientes requisitos: a) Identificación de la persona que denuncia, indicando nombre, número de documento nacional de identidad y dirección domiciliaria. El administrado o la administrada también puede presentar denuncia mediante correo electrónico o en forma anónima ante hechos referidos a acciones u omisiones que infrinjan la Ley. b) Identificación del agente considerado como presunto infractor o infractora. c) Descripción de los hechos materia de denuncia, indicando su fecha y hora aproximada y el lugar en el que se produjeron. d) Los medios probatorios que puedan sustentar las imputaciones, de ser posible. Artículo 90.- Contenido de la resolución de inicio del procedimiento sancionador La resolución de inicio del procedimiento sancionador contiene, como mínimo, lo siguiente: a) La identificación del presunto infractor; b) Los antecedentes y documentos que dieron lugar al inicio del procedimiento. c) La descripción de los hechos que se le imputen y la tipificación de las infracciones. d) De ser el caso, la disposición para realizar las diligencias o recabar informes para el inicio al proceso. e) La expresión de las sanciones que en su caso se le pudiera aplicar. f) La norma legal que confiere la potestad sancionadora. g) La orden de notificar el acto y el otorgamiento del plazo de cinco días hábiles para la presentación de descargos contados desde el día hábil siguiente a su notificación. Artículo 91.- Acto de notificación La resolución de inicio del procedimiento sancionador, junto con los documentos que motivaron su emisión son notificados a la/el administrada/o en el plazo máximo de cinco días hábiles. Artículo 92.- Presentación de descargos o medios de prueba 92.1 Los administrados o administradas presentan sus descargos y/o medios de prueba en un plazo de cinco días hábiles, contados desde el día hábil siguiente de aquel en que se practique la notificación del acto resolutivo que da inicio al procedimiento. 92.2 Los escritos deben observar los requisitos establecidos en el artículo 122 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. 92.3 Vencido el plazo señalado en el numeral 92.1 del presente reglamento y con el respectivo descargo o sin él, se realiza de oficio todas las actuaciones que se consideren necesarias a fin de contar con evidencias de la presunta infracción. 92.4 Los informes técnicos, actas probatorias, cartas de visita de fiscalización, actas de supervisión, constituyen medios probatorios dentro del procedimiento administrativo sancionador y la información contenida en ellos se tiene por cierta, salvo prueba en contrario. Artículo 93.- Conclusión anticipada 93.1 Procede la conclusión anticipada del procedimiento administrativo sancionador en los casos en que el agente reconozca íntegramente su responsabilidad en la comisión de la infracción que se le imputa y el elemento o elementos a partir de los cuales se determina la sanción inicial, según lo que consigna la respectiva resolución de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 93.2 El reconocimiento de responsabilidad se presenta mediante escrito del agente o su representante debidamente acreditado, con firma legalizada notarialmente o certificada por el MIMP y es resuelto por

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