Norma Legal Oficial del día 26 de agosto del año 2018 (26/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES

Domingo 26 de agosto de 2018 /

El Peruano

Artículo 22.- Procedimiento 22.1 La DIPAM verifica la documentación presentada por el Centro de Atención. De encontrar observaciones, se notifica a la persona solicitante a fin de que, en el plazo de siete días hábiles, contados desde su notificación, levante las observaciones. 22.2 De estar conforme la documentación presentada, efectúa la visita de constatación al Centro de Atención y llena el formato de verificación/supervisión. De encontrar observaciones se notifica al solicitante a fin de que, en un plazo máximo de treinta días hábiles contados desde su notificación, levante las observaciones. Excepcionalmente, en casos debidamente justificados se puede prorrogar, a solicitud del administrado, hasta por quince días hábiles adicionales el plazo para subsanar las observaciones. 22.3 Luego de consignar la información y emitir el informe técnico favorable, se expide la Resolución Directoral correspondiente. 22.4 Posteriormente, la DIPAM hace de conocimiento del interesado y de la Dirección General de la Familia y la Comunidad la emisión de la Resolución Directoral, la cual tendrá una vigencia de tres años, procediendo a su inscripción en el Registro Nacional de Centros de Atención de Personas Adultas Mayores acreditadas, y ordena la publicación en el portal institucional del MIMP. 22.5 De no haber subsanado las observaciones en los plazos contemplados en los numerales 22.1 y 22.2 del presente reglamento, se archiva el expediente sin perjuicio que el administrado pueda iniciar un nuevo procedimiento de acreditación. Artículo 23.- Cambio de tipo de Centros de Atención Los Centros de Atención acreditados que soliciten el cambio del tipo, deben cumplir con los requisitos descritos en el presente reglamento, de acuerdo a su clasificación. Artículo 24.- El MIMP, a propuesta de la DIPAM, celebra convenios de colaboración interinstitucional con los Gobiernos Regionales, Locales o instituciones públicas y privadas, con el objeto de coordinar acciones de colaboración para el trámite de la acreditación, supervisión y fiscalización de los centros de atención de personas adultas mayores. SUBCAPÍTULO V DE LA SUPERVISIÓN Artículo 25.- Supervisión 25.1. La DIPAM efectúa la supervisión de los Centros de Atención públicos y privados, en forma directa o en coordinación con instituciones públicas o privadas, para lo cual realiza visitas inopinadas a los Centros de Atención a nivel nacional, en el marco de un Plan y cronograma de supervisión. 25.2 La información obtenida da lugar a la emisión de un informe de supervisión, y en caso corresponda, se realiza una comunicación al Centro de Atención en el que se indica las observaciones, las conclusiones, las recomendaciones y el plazo para levantar las observaciones encontradas. 25.3 Los Centros de Atención tienen un plazo máximo de treinta días hábiles para el levantamiento de las observaciones que se hubieran identificado como resultado de la supervisión. Excepcionalmente, en casos debidamente justificados se puede prorrogar, a solicitud del administrado, hasta por quince días hábiles adicionales el plazo para subsanar las observaciones. 25.4 En caso de mantenerse las observaciones, luego del plazo o de la prórroga otorgada conforme al numeral 25.3, se procede a emitir el informe respectivo y derivar el expediente administrativo a la Dirección de Beneficencias Publicas- DIBP para el inicio de las acciones de fiscalización que correspondan. SUBCAPÍTULO VI DE LA FISCALIZACIÓN Artículo 26.- Fiscalización a los centros de atención para personas adultas mayores 26.1 La Dirección de Beneficencias Públicas efectúa la fiscalización a los Centros de Atención para Personas Adultas Mayores, la cual se inicia a pedido de la DIPAM o por la presentación de una denuncia por la presunta

vulneración a los derechos de la persona adulta mayor usuaria del servicio, por parte de una persona del servicio, familiares, persona curadora, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales o Ministerio Público. 26.2 La DIBP fiscaliza a los Centros de Atención de Personas Adultas Mayores, en forma directa o en coordinación con instituciones públicas o privadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del presente reglamento. En caso lo requiera, solicita la presencia de un representante del Ministerio Público, un representante del Gobierno Regional y/o del Gobierno Local respectivo. 26.3 La DIBP realiza, en coordinación con el Ministerio Público, la Policía Nacional y los Gobiernos Locales, operativos para la identificación de los locales que brinden servicios no acreditados. Artículo 27.- Cierre de los Centros de Atención: De evidenciarse la vulneración de derechos de la persona adulta mayor usuaria del Centro de Atención o el incumplimiento de los requisitos establecidos por el presente reglamento, la DIBP efectúa las siguientes acciones: a) Remite el informe técnico correspondiente a la DIPAM para, de ser el caso, se proceda con la cancelación de la acreditación otorgada. b) Coordina con el Gobierno Local de la jurisdicción para la cancelación de la licencia de funcionamiento y el cierre del Centro de Atención. Artículo 28.- Traslado de las personas usuarias de los Centros de Atención: Como resultado de la fiscalización, la DIBP en forma directa o en coordinación con los Gobiernos Regionales o Locales o con instancias públicas o privadas, coordina con los familiares de las personas adultas mayores, las acciones necesarias para su traslado y reubicación a otros Centros de Atención de su jurisdicción y en caso corresponda, comunica al Ministerio Público, Policía Nacional, entre otras autoridades, los hechos materia de su competencia. SUBCAPÍTULO VII LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO Artículo 29.- La incorporación y otorgamiento de licencias de funcionamiento Los Gobiernos Locales, para el otorgamiento de licencias, consideran en sus normas urbanas, el giro o actividad económica de los Centros de Atención en sus diversas modalidades, teniendo en cuenta lo siguiente: a) Ubicación en zonas de fácil acceso a servicios socio sanitarios, cercana a parques o zonas residenciales con baja intensidad de tráfico vehicular y bajos niveles de contaminación acústica y ambiental. b) No debe estar próximo a establecimientos de alto riesgo como grifos o estaciones de servicio automotriz, lugares que puedan alterar la tranquilidad de los usuarios de los Centros de Atención como discotecas, bares, centros comerciales, venta de licores o similares. CAPÍTULO IV DE LOS REGISTROS A CARGO DE LOS GOBIERNOS REGIONALES Artículo 30.- Los Registros Los Gobiernos Regionales, en cumplimiento al artículo 17 de la Ley, tienen a su cargo los siguientes registros: a) Registro de organizaciones de personas adultas mayores de su jurisdicción. b) Registro de instituciones que desarrollan programas, proyectos y otras actividades a favor de personas adultas mayores en su jurisdicción. 30.1. Registros de organizaciones de personas adultas mayores Los Gobiernos Regionales implementan los registros de organizaciones de personas adultas mayores, en base al informe de acreditación de organización de personas adultas mayores emitidas por los Gobiernos Locales distritales de su jurisdicción.

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