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19 NORMAS LEGALES Lunes 27 de agosto de 2018 El Peruano / Fiscalización (en adelante, GSF) comunicó a ENTEL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisión de las siguientes infracciones: Conducta Incumplimiento Tipi fi caciónTipo de infracción Incumplimiento de la meta general del indicador TEAP al haber obtenido valores mensuales inferiores a 65%, en los meses de setiembre a diciembre de 2015 y enero, febrero, julio y agosto de 2016Artículo 16° del Reglamento de Calidad de Atención Artículo 19° del Reglamento de Calidad de AtenciónGrave Incumplimiento de la meta especí fi ca del TEAPij, al haber obtenido valores mensuales inferiores a 40% en 92 o fi cinas, en los meses de setiembre de 2015 a agosto de 2016Artículo 16° del Reglamento de Calidad de AtenciónArtículo 19° del Reglamento de Calidad de Atención Grave Incumplimiento de la meta del indicador AVH segundo tramo AVH2, al haber obtenido valores mensuales inferiores al 75%, en los meses de setiembre 2015 y abril de 2016 para el canal 123 y los meses de setiembre a noviembre de 2015 en el canal 144.Artículo 16° del Reglamento de Calidad de AtenciónArtículo 19° del Reglamento de Calidad de AtenciónGrave 2. A través del escrito Nº EGR-870/17, recibido el 25 de octubre de 2017, ENTEL presentó sus descargos. 3. Mediante la Carta C.00346-GG/2018, noti fi cada el 21 de mayo de 2018, se puso de conocimiento de ENTEL el Informe N° 00219-GSF/2017 (Informe Final de Instrucción), otorgándole cinco (5) días para que presente sus descargos. 4. Con fecha 28 de mayo de 2018, mediante escrito N° EGR-704/18, ENTEL presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción. 5. Mediante Resolución N° 00135-2018-GG/ OSIPTEL, noti fi cada el 20 de junio de 2018, la Gerencia General resolvió imponer a ENTEL las siguientes sanciones: Conducta Incumplimiento Sanción Incumplimiento de la meta general del indicador TEAP al haber obtenido valores mensuales inferiores a 65%, en los meses de setiembre a diciembre de 2015 y enero, febrero, julio y agosto de 2016Artículo 16° del Reglamento de Calidad de Atención Multa de 51 UIT Incumplimiento de la meta especí fi ca del TEAPij, al haber obtenido valores mensuales inferiores a 40% en 92 o fi cinas, en los meses de marzo a junio de 2016Artículo 16° del Reglamento de Calidad de AtenciónMulta de 51 UIT Incumplimiento de la meta del indicador AVH segundo tramo AVH2, al haber obtenido valores mensuales inferiores al 75%, en los meses de setiembre 2015 y abril de 2016 para el canal 123 y los meses de setiembre a noviembre de 2015 en el canal 144.Artículo 16° del Reglamento de Calidad de AtenciónMulta de 51 UIT Adicionalmente, dio por concluido el PAS, en el extremo que se le imputó el incumplimiento del artículo 16° del Reglamento de Calidad de Atención, en cuanto a la meta específica del indicador TEAPij, en el extremo referido al trámite “bajas” de las oficinas “TP_Tacna” (octubre de 2015) y “TP_Huancayo” (marzo de 2016). 6. A través del escrito de fecha 12 de julio de 2018, ENTEL interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 135-2018-GG/OSIPTEL y solicitó informe oral. 7. El 2 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia de informe oral, en la cual los representantes de ENTEL expusieron los argumentos del recurso de apelación contra la Resolución N° 00135-2018-GG/OSIPTEL.II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA Corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en el artículo 27º del Reglamento de Fiscalización Infracciones y Sanciones 2 (en adelante, RFIS), y los artículos 216º y 218º del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG). III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: Los principales argumentos de ENTEL son los siguientes: 3.1 Se vulneró el Principio de Prevención en la medida que se impone una sanción, sin optar por un mecanismo correctivo más acorde con la lógica preventiva. 3.2 Se vulneró el Principio de Culpabilidad, porque su conducta no es dolosa o culposa. 3.3 Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, al imponerse sanciones a pesar de que su conducta revela su intención de cumplir con sus obligaciones. Asimismo, alega que no se han motivado los criterios de graduación de las sanciones. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNEn cuanto a los argumentos de ENTEL, este Colegiado considera lo siguiente: 4.1 Sobre la supuesta vulneración al Principio de Prevención Al respecto, corresponde advertir que el Reglamento de Calidad de Atención, es una norma que tiene por objeto establecer las condiciones mínimas y los indicadores de calidad de atención a usuarios a ser aplicados por las empresas operadoras de los servicios de telefonía fi ja y servicios públicos móviles, con el fi n de garantizar estándares mínimos de atención en los trámites que realicen los usuarios Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de Calidad de Atención, las empresas operadoras deben cumplir con las metas establecidas para cada uno de los indicadores de atención. Justamente, a través de la Resolución N° 135-2018- GG/OSIPTEL, se sancionó a ENTEL con tres (3) multas de cincuenta y uno (51) UIT, cada una, por el incumplimiento de las metas establecidas para los indicadores TEAPij, TEAP y AVH2. Cabe resaltar que el Reglamento de Calidad de Atención fue publicado en el Diario O fi cial El Peruano el 17 de setiembre de 2013, y, conforme a lo establecido en su primera disposición transitoria, entró en vigencia el 3 de marzo de 2014, con excepción de lo establecido en el artículo 16, que entró en vigencia el 01 de setiembre de 2014. En tal sentido, ENTEL tuvo un amplio periodo para adoptar las acciones necesarias a fi n de cumplir las obligaciones previstas en el Reglamento de Calidad de Atención, siendo que, en el caso especí fi co, para el cumplimiento de las metas de los indicadores de atención, contaron con casi un año. Ahora bien, desde la publicación del Reglamento de Calidad de Atención, el OSIPTEL efectuó labores de monitoreo y supervisión a efectos de veri fi car el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha norma, las cuales han sido efectuadas no con un afán punitivo, sino preventivo, siempre en el marco de lo establecido en la normativa vigente. En efecto, el Reglamento General de Supervisión 4 regula como uno de los principios de la función supervisora 2 Aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/OSIPTEL. 3 Aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS. 4 Aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 090-2015-CD/OSIPTEL.