Norma Legal Oficial del día 07 de diciembre del año 2018 (07/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Viernes 7 de diciembre de 2018 /

El Peruano

en la organización política Restauración Nacional fue por delegados, conforme con lo establecido en el artículo 24, literal c, de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). b. Se debe entender la no modificación de la ley, estatuto, y reglamento electoral, de modo literal, pues respecto a la modificación del cronograma, estas son atribuciones de la organización política, de los cuales no hubo cuestionamientos al interior de la organización política. c. De la Resolución N° 10-2018, el tribunal electoral nacional encarga a secretaria técnica publicar los acuerdos o decisiones adoptadas, los cuales son comunicados y no pronunciamientos; se debe considerar que es el mismo tribunal electoral nacional, en fecha 5 de marzo de 2018, a través de la Resolución N° 1-2018 efectúa la convocatoria a las elecciones internas. d. La autorización de los candidatos es conforme al Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), pues indica que es el secretario general quien debió expedir la autorización. Mediante la Resolución N° 00156-2018-JEE-MRCA/ JNE (fojas 401 a 406), el Jurado Electoral Especial de Mariscal Ramón Castilla (en adelante, JEE) declaró infundada la tacha formulada contra la candidata Sonia Ruth Almeida Vásquez, por las siguientes razones: a. El artículo 25 del Reglamento Electoral de la organización política Restauración Nacional establece claramente que la modalidad de elección de autoridades por votación de los delegados provinciales; además, el artículo 26 señala que la modalidad de elección de los delegados sea por voto universal de los afiliados del distrito electoral respectivo, que es conforme al artículo 24 de la LOP. b. El hecho de variar el cronograma no implica modificación de Estatuto ni reglamento, pues puede modificar el cronograma y no vulnera el debido proceso y cumple con los plazos. c. Verificado en el Expediente N° ERM.2018009454 no obra la documentación presentada por el tachante. d. La autorización expresa de la candidata Sonia Ruth Almeida Vásquez se encuentra debidamente firmada por el secretario general del Movimiento Regional Mi Loreto al cual se encuentra afiliado. El 16 de julio de 2018, el referido denunciante interpuso recurso de apelación en contra de la citada resolución, alegando que la candidata Sonia Ruth Almeida Vásquez presentó el permiso firmado por Elizban Ochoa Sosa, Víctor Hugo Lozano Calampa (fue retirado del cargo por la misma agrupación política) y Francisco Manuel Navarro Canales, todos los directivos del cargo ya culminaron sus mandatos y no fueron renovados desde 27 de marzo de 2010. CONSIDERANDOS 1. El artículo 18 de la LOP, establece que no podrán inscribirse como candidato en otros partidos, movimiento u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido inscrito, a menos que hubieran renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha de cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción y que este no presente candidato a la respectiva circunscripción. 2. Así también, el artículo 25, numeral 25.12, del Reglamento, señala que se debe presentar el original o copia legalizada de la autorización expresa, de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que pueda postular por otra organización política, dicha autorización debe estar suscrita por el secretario general o por quien designe su estatuto o norma de organización interna. 3. En el caso concreto, si bien la denuncia inicial de la tacha fue presentada observando defectos de democracia

interna entre otras; cabe señalar que en la apelación, el denunciante centró todos sus argumentos el extremo referido a la candidata Sonia Ruth Almeida Vásquez, por lo que sobre este extremo se emitirá pronunciamiento. 4. Se cuestiona que la candidata en mención presentó una autorización expresa para participar a cargo de elección popular, firmada por Elisban Ochoa Sosa (presidente), Víctor Hugo Lozano Calampa (representante legal) y Francisco Manuel Navarro Canales (secretario regional general); de dichos miembros directivos de la organización política Mi Loreto, se indica que tienen culminados sus mandatos, pues no han ampliado la vigencia o renovado directivos ante el ROP, por tanto, la autorización carece de validez. 5. De la consulta realizada en el ROP se aprecia que Elisban Ochoa Sosa, Víctor Hugo Lozano Calampa y Francisco Manuel Navarro Canales son directivos de la organización política Mi Loreto, siendo este último el actual secretario regional general de la referida organización política, desde el 27 de marzo de 2010; todos estos directivos han concedido autorización a la candidata en cuestión para participar por la organización política Restauración Nacional. Dicha autorización fue adjuntada a la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Mariscal Ramón Castilla. 6. Ahora bien, el artículo 10 del Estatuto de la organización política Mi Loreto señala que los órganos del Comité Ejecutivo Regional, integrado por la Secretaría General, se eligen cada cuatro (4) años; asimismo se constató que el cargo de Francisco Manuel Navarro Canales no se encontraba vigente por no figurar su renovación. Sin embargo, ello no impidió tener la citada autorización por válidamente suscrita, atendiendo al criterio del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, adoptado mediante acuerdo del 17 de mayo de 2018, por el que se considera que los inconvenientes respecto a la inscripción de los dirigentes de una organización política no deben configurarse en impedimento u obstáculo para el ejercicio del derecho a la participación política de la que gozan los ciudadanos, afiliados o no afiliados, que aspiran a participar como candidatos en el marco de un proceso electoral. 7. Asimismo, del Sistema de Información SIJE, se aprecia que la organización política Mi Loreto no presentó lista de candidatos para el Concejo Provincial de Mariscal Ramón Castilla, cumpliendo, de esta manera, con la exigencia prevista en el artículo 18 de la LOP y el numeral 25.12 del artículo 25 del Reglamento, con lo cual este máximo órgano electoral determina que, en virtud de los documentos presentados, el candidato cuestionado sí cumplió con presentar la autorización requerida. Cabe precisar, que, ante estos casos, la verificación es netamente objetiva, y no se debe extender a la verificación interna de otras organizaciones que no son parte del proceso, por lo cual no se encuentran legitimados para sustentar sus medios probatorios en el presente proceso, respecto a sus miembros directivos. 8. En ese sentido, este órgano colegiado considera que más allá de la situación actual de la organización política Mi Loreto, se debe privilegiar la participación política de Sonia Ruth Almeida Vásquez; en consecuencia, este máximo órgano electoral concluye que dicha candidata fue autorizada por la organización política Mi Loreto con el fin de participar como candidato por la organización política Restauración Nacional en las elecciones regionales y municipales de 2018. Siendo así, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Dávila del Castillo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00156-2018-JEE-MRCA/JNE, de fecha 9 de julio de 2018, que declaró infundada la tacha contra Sonia Ruth Almeida Vásquez, candidata a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Mariscal Ramón Castilla, departamento

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